STS, 29 de Abril de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3032
Número de Recurso11512/1990
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11.512/90 interpuesto por el Letrado D. José Francisco Carballo Pujals, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº

46.991/87, de fecha 8 de octubre de 1990, sobre Acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 46.991/87, promovido por D. Jesús Manuel contra el Acta de Infracción nº S-01612/85, de 15 de abril, por importe total de 385.000 ptas., cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 5 de diciembre de 1985, a su vez confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Que, estimando en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Carballo Pujals, en nombre y representación de DON Jesús Manuel , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser conformes a derecho, con excepción de la cuantía de la sanción impuesta, que se anula en este particular, rebajándose la multa de CIENTO NOVENTA MIL PESETAS, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia interpusieron sendos recursos de apelación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y el Letrado D. José Francisco Carballo Pujals en nombre y representación de D. Jesús Manuel , que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud fueron elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por auto de fecha 17 de mayo de 1992, se tiene por apartado y desistido de la apelación interpuesta a la Administración del Estado, dando traslado por veinte días a la otra parte apelante para alegaciones.

Por la representación procesal de D. Jesús Manuel , se han formulado alegaciones en el sentido de que se estime el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto el fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dichaactuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por D. Jesús Manuel , estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por este, contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 1987, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 5 de diciembre de 1985, confirmatoria del Acta de Infracción nº S-01612/85, de fecha 15 de abril, levantada a dicha empresa por la Inspección de Trabajo de Madrid, en virtud de visita realizada el 21 de febrero de 1985, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los 14 trabajadores que en la misma se enumeran y por el período que en la misma consta, así como, por no habérseles entregado recibo de salarios justificativos de su pago, lo que constituye infracción de los arts. 64, 65, 66, 67 y 68 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, y arts. 11, 17, 19, 25 y 56.2 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, calificándose la infracción como grave en grado mínimo, e imponiéndose la sanción de 350.000 ptas. (25.000 ptas. por cada trabajador), de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1.2.d) y 4.1.1.d), 6.2 y 6.1 del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte las peticiones del recurrente, pues, si bien confirmó las resoluciones impugnadas en todas sus partes, anuló la sanción impuesta, reduciéndola a 190.000 ptas. al apreciar que, conforme a la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 5 de junio de 1985, incorporada al expediente administrativo, D. Jesús Manuel , con fecha 20 de julio de 1984, constituye junto con los trabajadores reseñados en el acta, todos ellos profesores, una sociedad Colectiva Privada, por lo que las infracciones descritas en el Acta impugnada debían de extenderse solamente hasta la indicada fecha; quedando acreditado igualmente que el citado Sr. Jesús Manuel fue titular del Colegio " DIRECCION000 ", hasta el 3 de octubre de 1984, actividad esta última en la que desempeñaban sus funciones los catorce profesores, cuya falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, motivó el acta de Infracción.

TERCERO

El apelante, al formular su escrito de alegaciones, además de hacer constar el error en el que ha incurrido el Tribunal "a quo" al determinar como fecha de constitución de la DIRECCION000 la de 20 de julio de 1984, cuando, según manifiesta, se debe retrotraer a 20 de junio de 1983, considera que el Acta de Infracción, levantada con motivo de la visita efectuada el 21 de febrero de 1985, dos años después de la constitución de la antedicha sociedad, no dice si con anterioridad a dicha fecha los trabajadores estaban o no dados de alta en la Seguridad Social, por lo que considera que tampoco puede estimarse la existencia de infracción por el período anterior a 20 de junio de 1983.

CUARTO

En el caso examinado, debe señalarse, en primer término, y respecto a lo alegado por el apelante en relación a la fecha de constitución de la " DIRECCION000 ", que la pretensión debe prosperar pues tanto en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 5 de junio de 1985, obrante en el expediente administrativo incorporado a los Autos del recurso, como en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 19 de Madrid, obrante en estos últimos, dictada en los autos seguidos entre trece de los catorce trabajadores designados en el Acta impugnada, y el demandado Sr. Jesús Manuel , se declara que la fecha de constitución de la antedicha Sociedad se remonta al 20 de junio de 1983, tal y como demanda el apelante.

QUINTO

Por lo que respecta al período anterior a dicha fecha de 20 de junio de 1983, y dado que la visita se giró por el Inspector actuante el 21 de febrero de 1985, el problema a resolver ahora ha de ser el de la eficacia probatoria de las actas, debiendo recordar al respecto la doctrina de este Tribunal, que al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando en síntesis que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha fijado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991).

SEXTO

Y a la vista de tal doctrina, hay que señalar, que en el caso que nos ocupa, ni en las Actas ni el informe practicado por el Inspector constan las razones que justifiquen las conclusiones a que el Inspector llega, para el período citado, y ello era exigido al no tratarse de un hecho que puede ser comprobado y apreciado personalmente por el Inspector, sino a través de pruebas documentales otestificales, que se deberían haber especificado y si bien cita varias sentencias de la Magistratura de Trabajo, ninguna consta en el expediente administrativo, salvo una sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 5 de junio de 1985, dictado en autos de la Magistratura nº 20, pero seguida a instancia de personas distintas de los trabajadores que constan en el Acta, y por todo ello, procede estimar el presente recurso, pues en consecuencia, no se puede reconocer presunción de veracidad del acta impugnada respecto al período anterior a la constitución de la " DIRECCION000 ", tiempo anterior a 20 de junio de 1983, debiendo en fin, referir, además de lo anterior que en las actuaciones obran sentencia de la Audiencia Nacional, aportada por el recurrente que confirma sanciones, similares a la de autos, a virtud del acta de 13-12-84, y para período anterior a la misma.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 11512/90, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 46.991/87, que revocamos, y en su consecuencia , estimando el recurso contencioso administrativo citado, anulamos las resoluciones que en el recurso se impugnan, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertaará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

D.Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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