STS, 7 de Abril de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:2418
Número de Recurso3136/1992
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "LA VOZ DE GALICIA, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 30 de abril de

1.991 dictada por la Sección Sexta de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.114.630, denominada "A Voz de Santiago"; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por su propio Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "La Voz de Galicia, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de enero de 1.987, por la que se concedió a "La Región, S.A." el registro de la marca nº 1.114.630 denominada "A Voz de Santiago", y la de 16 de marzo de 1.988 desestimatoria del oportuno recurso de reposición, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando se dictase en su día sentencia "en la que, por las razones y fundamentos alegados en esta demanda, se declare que la resolución recurrida fue dictada con infracción de lo dispuesto en el art. 124, nº 1, del Estatuto sobre Propiedad Industrial, revocándola y acordando denegar la Marca nº 1.114.630 (3) `A VOZ DE SANTIAGO#, con expresa imposición de costas a la Administración y a la parte coadyuvante, si se opusiere".

  1. - El Letrado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

  2. - Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad LA VOZ DE GALICIA, S.A., contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad de fechas 20 de enero de 1.987 y 16 de marzo de 1.988, por las que se concedió la marca núm. 1.114.630 A VOZ DE SANTIAGO para distinguir productos de la clase 16 del nomenclátor, habiendo sido parte demandada la Administración, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso ante esta Sala el recurso de apelación nº

3.136/92, en el que, instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 3 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 1.991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de "LA VOZ DE GALICIA, S.A." contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de enero de 1.987 y 16 de marzo de 1.988 por las que se concedió a la entidad "LA REGIÓN, S.A." el registro de la marca 1.114.630 "A Voz de Santiago" para distinguir publicaciones de la Clase 16ª del Nomenclátor. La apelación se fundamenta, en síntesis, en la similitud fonética y gráfica de ambas marcas en el ámbito territorial en que van a operar y en tener el mismo campo aplicativo, que es el de las publicaciones periódicas.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo

(sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 1.987, 8 de septiembre de 1.988 y 22 de diciembre de

1.989) que la comparación de las marcas enfrentadas debe hacerse no refiriéndola exclusivamente a la similitud entre alguna o algunas de las palabras que la integran, sino en relación con las denominaciones completas; y es evidente que en el presente caso existen acusadas diferencias que permiten una clara distinción, ya que únicamente poseen en común el vocablo "VOZ" y la preposición "DE", que por el carácter genérico de ambos no son susceptibles de apropiación; pero, por contra, las otras dos palabras tienen virtualidad diferenciadora suficiente, especialmente las de carácter geográfico GALICIA y SANTIAGO, que en nada se parecen, resaltando una y otra tanto a la vista como al oído, con acusadas desemejanzas que impiden cualquier tipo de confusión en los usuarios, no pudiendo, por ello, considerarse incursa en la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. A lo que cabe añadir que es precisamente esa referencia territorial la que determinará que los lectores de la prensa elijan a una u otra publicación en función de su deseo de conocer noticias de un mayor ámbito geográfico -LA VOZ DE GALICIA- o de uno menor -A VOZ DE SANTIAGO-, distinción lo bastante selectiva como para impedir que los habitantes de este municipio, que van a ser los principales clientes de esta última publicación, se confundan a la hora de su elección. Debiendo, en fin, añadirse que el hecho de que ambas marcas tengan el mismo campo aplicativo -publicaciones-, no es bastante por sí solo para impedir la inscripción registral cuando, como se ha visto, se producen diferencias fonéticas y gráficas; pues este elemento sirve de ayuda en el momento de tomar una decisión, pero no es determinante de la misma.

TERCERO

Como consecuencia de cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin que, por no darse ninguno de los motivos previstos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se haga especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de "LA VOZ DE GALICIA, S.A." contra la sentencia de 30 de abril de 1.991 dictada por la Sección Sexta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.114.630, denominada "A Voz de Santiago", la que se confirma en todos sus pronunciamientos, y sin que haya lugar a imposición de las costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Oscar González González.- D. Claudio Movilla Alvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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