STS, 5 de Abril de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:2399
Número de Recurso10246/1991
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 10.246/91, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el día 11 de julio de 1991, en su recurso 302/88, siendo parte apelada "Alameda de Soria S.A.", representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, también con asistencia de Letrado, versando sobre licencia urbanística, cuantía 7.136.350 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Soria otorgó licencia urbanística el 4 de enero de 1988 a "Alameda de Soria S.A." y en la misma resolución aprobó la liquidación de la tasa correspondiente por importe de

7.136.350 ptas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de febrero de 1988.

TERCERO

Formalizado recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, fué estimado por sentencia de 11 de julio de 1991.

CUARTO

Contra la misma dedujo recurso de apelación el Ayuntamiento de Soria y recibidos los autos, comparecidas las partes y formado el rollo, por las mismas se formularon las alegaciones respectivas, señalándose finalmente el día 2 de abril de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante opone frente a la sentencia apelada su peculiar criterio de los conceptos que deben incluirse en el coste del presupuesto de ejecución material de la obra de autos, entendiendo que son los siguientes: 1.- Presupuesto de ejecución material, que comprende los costes efectivos de materiales y mano de obra; 2.- Gastos generales (costes financieros, cargas fiscales, con exclusión del IVA, tasas de la Administración, etc. que se fijan en un porcentaje del presupuesto de ejecución material entre el 13 y el 17%); 3.- Beneficio industrial del contratista, que se fija en el 6% del coste de ejecución material.

SEGUNDO

La sentencia apelada dió por buena y válida la cifra dada por el Ayuntamiento para la base imponible de la tasa, y únicamente ordenó deducir la cifra correspondiente al IVA. Explícitamenterazonó que al valor que representa el presupuesto de ejecución material debe añadirse la suma del importe de los honorarios técnicos y del beneficio fiscal.

Esta interpretación es completamente diferente de la que viene sosteniendo con reiteración esta Sala en orden a la determinación del "coste real y efectivo" de una obra a efectos fiscales, como se puede observar en las sentencias de 20 de febrero y 29 de junio de 1995 y el Auto de 20 de febrero de 1997, entre otras, conforme a cuya doctrina, coste real y efectivo no está constituído, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que reconozcan aquélla como causa de su realización, sino sólo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, concepto en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el artículo 68.a) del Reglamento General de Contratación, compuestos por una serie heterogénea de elementos que sólo de modo indirecto incrementan el coste de la correspondiente obra, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocios del constructor.

Más como el contribuyente no ha impugnado la sentencia, es obvio que no puede la Sala revisar el texto judicial apelado en su totalidad, debiendo limitarse en el examen de la apelación a la deducción del IVA, impugnada por el Ayuntamiento recurrente, ya que de otra forma se incurriría en reformatio in pejus.

En este punto debe prevalecer el criterio de la sentencia apelada, pues teniendo en cuenta la interpretación estricta que impone la Ley y sigue esta Sala, en la aludida jurisprudencia, para depurar el concepto de "coste real y efectivo", ningún argumento válido hay para incluir en este coste el importe del impuesto sobre el valor añadido.

Conforme a la Ley 30/85, de 2 de agosto, artículo 14, reguladora de este impuesto, es manifiesto que, al igual que toda tasa municipal, se devenga por la prestación del servicio, por lo que, repugna a la naturaleza del tributo considerarlo elemento integrador del coste de la obra, con ninguno de cuyos elementos tiene relación. En definitiva, no hay precepto legal alguno que desvirtúe la invocada doctrina jurisprudencial, ni en ésta tiene cabida el impuesto de que estamos tratando para incluirlo entre los que configuran el coste real y efectivo.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso, sin hacer declaración sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, el día 11 de julio de 1991, recurso 302/88, cuyos pronunciamientos, en consecuencia, quedan firmes. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 23 de Marzo de 2001
    • España
    • 23 Marzo 2001
    ...beneficio industrial, ni los gastos generales (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.994, 16 de septiembre de 1.997 y 5 de abril de 1.997). QUINTO Luego partiendo de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la redacción de los dos preceptos a que se contrae la presente ......
  • STSJ Andalucía 124/2009, 28 de Enero de 2009
    • España
    • 28 Enero 2009
    ...beneficio industrial, ni los gastos generales (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.994, 16 de septiembre de 1.997 y 5 de abril de 1.997 ). CUARTO - Luego partiendo de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la redacción del precepto a que se contrae la presente cuest......
  • STSJ Andalucía , 22 de Marzo de 2000
    • España
    • 22 Marzo 2000
    ...es un concepto jurídico indeterminado y ha sido la jurisprudencia la que ha venido configurandolo (STS 20.02.95, 29.06.95 , ATS 20.02.97 , STS 5.04.97) y se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que no puede nunca incluir ni "los gastos generales" ni "el beneficio industrial". Enc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR