STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:2064
Número de Recurso507/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 507/92, en grado de apelación interpuesto por RUGGERO BAULI, S.P.A., representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 611 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 706/89, con fecha 21 de Junio 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ruggero Bauli, S.P.A., solicitó el 5 de Marzo de 1984 del Registro de la Propiedad Industrial, la concesión de la marca internacional nº 484.400 BAULI, gráfico-denominativa, para proteger productos de las clases 1, 3, 5, 9, 14, 18, 21, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 42 del Nomenclator Internacional, formulándose oposición por los titulares de las marcas nº 562.019 BAULD#S para productos de la clase 25, nº 775.858 BAUCRIL para productos de la clase 25, nº 98.994 BALI para productos de la clase 3, nº 46.605 BAU para productos de las clases 29, 30 y 31, oponiendo de oficio el Registro las marcas nº 547.812 AULIC para la clase 3, nº 487.813 PAULY para la clase 30, nº 784.656 y 784.654 GAULI, para productos de las clases 31 y 32 y nº 282.850 VALI para productos de las clases 18, 21 y 24. Con fecha 17 de Febrero de 1986 el Registro dictó resolución concediendo la inscripción de la marca aspirante BAULI para productos de las clases 1, 5, 9, 14, 33 y 42 y denegándola para las clases 3, 18, 21, 24, 25, 29, 30, 31 y 32, y contra la misma se interpuso recurso de reposición por RUGGERO BAULI, S. P. A., dictándose nuevo acuerdo por el Registro con fecha 3 de Agosto de 1988, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por RUGGERO BAULI, S.P.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 706/89, y en el que recayó sentencia nº 611 de fecha 21 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ruggero Bauli, contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 17 de Febrero de 1986; debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida, sin hacer declaración de costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Ruggero Bauli, S.P.A., el presente recurso de apelación nº 507/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de Marzo de 1991, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se postula por Ruggero Bauli, S.P.A., parte apelante en el presente recurso, que se revoque la sentencia de instancia dictada en el recurso contencioso que el mismo había interpuesto ante eltribunal "a quo" contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de Agosto de 1988, que denegó la marca solicitada bajo el nº 484.400 BAULI, gráfico- denominativa, para productos de las clases 3, 18, 21, 24, 25, 29, 30, 31 y 32, alegando en el presente recurso de apelación que algunas de las marcas oponentes se encuentran caducadas por falta de pago, alegación que no puede ser atendida porque de los certificados aportados no es posible determinar la certeza de la caducidad de los mismos ni si existe o no posibilidad de rehabilitación.

Funda el apelante su petición de revocación de la sentencia de instancia por entender que el Tribunal de instancia a tenor de la Regla 1ª del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que veda el acceso al registro como marcas, aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros previamente registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, tenía base suficiente para declarar la compatibilidad de la marca aspirante BAULI, gráfica-denominativa para las clases 3, 18, 21, 24, 25, 29, 30, 31 y 32 con sus oponentes AULIC, BALI, VALI, BAULD#S, BAUCRIL, BAU, PAULY y GAULI.

SEGUNDO

La argumentación del apelante sólo puede ser admitida en parte por esta Sala, pues queda fuera de toda duda que no existe la similitud fonética ni gráfica entre la marca aspirante BAULI, gráfica-denominativa, con sus oponentes AULIC, BALI, VALI, BAULD#S, BAUCRIL y BAU, pues suenan al oído de forma completamente distinta que la aspirante y tampoco incurre en semejanza gráfica, por lo cual, por el mero hecho de la identidad de los productos que las marcas protegen con la marca aspirante, no es suficiente para declarar su incompatibilidad, dado que como ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones tal requisito no lo exige el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y por tanto, tal factor no puede ser apreciado más que un modo secundario y para reforzar la diferencia o igualdad entre las marcas, pero nunca contar como elemento diferenciador exclusivo y en consecuencia procede estimar el recurso en parte y acceder a la pretensión del apelante concediéndole la inscripción de la marca nº 484.400 BAULI, gráfica-denominativa para las clases 3, 18, 21, 24, 25 y 29, además de las que ya tiene concedidas por las resoluciones del Registro impugnadas, las cuales se revocan en cuanto a los pronunciamientos sobre las clases señaladas.

TERCERO

La Sala no comparte la tesis del apelante respecto a la compatibilidad de la marcas aspirante BAULI nº 484.400 con sus oponentes PAULY y GAULY, pues las diferencias fonéticas entre ellas son muy pequeñas y suenan al oído de forma muy parecida ya que solo se diferencia en las iniciales B, P y G, que fonéticamente no se destacan y si a ello añadimos que los productos que las tres marcas protegen son coincidentes para las clases 30, 31 y 32, tal factor como hemos dicho antes es un elemento a tener en cuenta como factor para reforzar la incompatibilidad de las marcas, pues a la posible confusión fonética, puede seguir la confusión entre los productos de ambas por ser idénticos y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación respecto a las clases 30, 31 y 32, confirmando en tal extremo la sentencia apelada y las resoluciones del Registro de la Propiedad impugnadas.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RUGGERO BAULI, S.P.A., contra la sentencia nº 611 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Junio de 1991, recaída en el recurso nº 706/89, revocamos dicha sentencia en la parte en que la misma deniega la inscripción de la marca nº 484.400 BAULI para productos de las clases 3, 18, 21, 24, 25 y 29, DESESTIMANDO EN PARTE el recurso y confirmando la sentencia apelada respecto al pronunciamiento que deniega la inscripción de la marca nº 484.400 BAULI para las clases 30, 31 y 32, y en consecuencia se anula en parte la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 3 de Agosto de 1988, en cuanto se deniega la inscripción de la marca nº 484.400 BAULI para productos de las clases 3, 18, 21, 24, 25 y 29, manteniendo la denegación de la inscripción para las clases 30, 31 y 32, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia ni del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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