STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:1953
Número de Recurso244/1992
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil MARTINI & ROSSI, S. A., representada por el Abogado Don Antonio Guerrero Romero, contra la sentencia número 767, de fecha 22 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.37/1.990.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil MARTINI & ROSSI, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 6 de noviembre de 1.989, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Registro de fecha 20 de octubre de 1.988, por la que se concedió el registro de la marca número 1.175.127, denominada UNIASA, cuya denominación aparece en el interior de un rectángulo superpuesto sobre un círculo (elemento gráfico) en la clase 30 del Nomenclator, para distinguir, entre otros productos "café, té, cacao, azúcar, sucedáneos de café, pan, pastelería, etc.".

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia número 767, de fecha 22 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.337/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil MARTINI & ROSSI, S. A., mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil apelante, mediante escrito de fecha 9 de enero de

    1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 18 de marzo de 1.992, solicitó que se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, con la consecuencia de que se declare no conformes a Derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, por las que se concedió la marca número 1.175.127, denominada UNIASA.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes, tanto la sentencia apelada, como las resoluciones impugnadas del Registro de la Propiedad Industrial.TERCERO.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 13 de marzo de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y debatida en la primera instancia fue la siguiente: determinar si entre la marca concedida UNIASA (que se concedió a la Sociedad UNIÓN INDUSTRIAL Y AGRO-GANADERA, S. A.) y la marca registrada con anterioridad MARTINI, de la que es titular la entidad mercantil apelante, existe semejanza o parecido que conduzca a error o confusión en el mercado, o si, por el contrario, tal parecido y semejanza son inexistentes o de escasa importancia.

SEGUNDO

La sentencia apelada, razona que del examen comparativo de las marcas en conflicto se desprende que la simple contemplación de ambas marcas MARTINI (oponente) y UNIASA (solicitada y registrada) concurren entre ellas suficientes diferencias, de suerte que no cabe confusión entre las mismas, no existe posibilidad alguna de confusión entre ellas, dadas las diferentes letras de que se componen. Añade la sentencia apelada que la visión de conjunto de cada una de las marcas, no permite establecer semejanza entre las mismas.

TERCERO

1. La parte apelante, sin apartarse del contenido de sus escritos formulados en vía administrativa y ante el órgano judicial de la primera instancia, alega que en la sentencia apelada al analizar el elemento gráfico de las marcas enfrentadas, se reconoce una "cierta semejanza entre ellos" y que, además, el análisis comparativo de los elementos gráficos queda desnaturalizado al introducir la sentencia, como elementos fundamentadores de su ulterior fallo, el factor denominativo inexistente de la marca opuesta por la entidad mercantil MARTINI & ROSSI, S. A.

  1. El presente recurso de apelación ha de resolverse teniendo en cuenta los límites y términos en que ha sido planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT . TS., de 6 de febrero de 1.989, entre otra muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. Pues bien, verificado el análisis de la sentencia apelada en función de lo alegado por la parte recurrente, debemos consignar, en primer lugar, que el Tribunal de la primera instancia no ha introducido en su razonamientos ningún elemento desnaturalizador de los elementos gráficos de las marcas enfrentadas. La sentencia apelada, ha recogido con objetividad todos los elementos relevantes que aparecen en el expediente administrativo y en el proceso y al ponderar y valorar esos elementos puntualizó que no cabe confusión entre aquéllas.

  2. La puntualización hechas por el Tribunal a quo, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La norma jurídica prohibe el acceso al Registro de aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada. las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por los razonamientos jurídicos que hace la sentencia apelada, razonamientos que se aceptan en su totalidad, por ser fiel reflejo del contenido del expediente administrativo y de lo actuado en el proceso. Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil MARTINI & ROSSI, S. A., contra la sentencia número 767, de fecha 22 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.337/1.990.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidadmercantil MARTINI & ROSSI, S. A., contra la sentencia número 767, de fecha 22 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.337/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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