STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:1933
Número de Recurso242/1992
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil SYNTEX PHARM, A. G., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut contra la sentencia número 992, de fecha 7 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.323/1.990.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido pro el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil SYNTEX PHARM, A. G., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de enero de 1.,989 del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se concedió la inscripción en el Registro del nombre comercial número 110.408, denominado SINTES ELECTROMEDICINA, S. A., así como contra la resolución de fecha 2 de abril de

1.990 de dicho Registro por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución administrativa citada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 992, de fecha 7 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.323/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil SYNTEX PHARM,

  1. G., mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, mediante escrito de fecha 24 de enero de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de marzo de 1.992, solicitó que se estime el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, con la consecuencia de que se acuerde la denegación de la solicitud de registro del nombre comercial número 110.408, denominado SINTES ELECTROMEDICINA, S. A.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, así como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas.CUARTO.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 13 de marzo de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, dado el contenido del expediente administrativo y las alegaciones formuladas por las partes en el proceso seguido en la primera instancia, razona que del examen comparativo del nombre comercial SINTES ELECTROMEDICINA, S. A., y de la marca SYNTRES se desprende la existencia de diferencias suficientes entre dichos signos, de suerte que pueden convivir pacíficamente en el mercado, máxime teniendo en cuenta que en el presente caso el sector de público consumidor y usuario es profesional. Precisa también la sentencia apelada que la marca SINTES es prioritaria desde el año 1.967, y que no cabe descomponer el nombre comercial SINTES ELECTROMEDICINA, S. A.

SEGUNDO

1. Frente a la sentencia apelada, la parte recurrente alega que entre los referidos nombre comercial y marca existe una incompatibilidad objetiva entre el elemento SINTES de dicho nombre comercial, y la marca SYNTRES. Así expresada por la parte apelante la pretensión revocatoria de la sentencia apelada, debemos pronunciarnos dentro de los límites y términos de dicha pretensión, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión revocatoria de la sentencia apelada, la debemos poner en relación con los artículos 124.1 y 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La parte apelante indica que, a su juicio, no vale que se contemple el nombre comercial SINTES ELECTROMEDICINA, S. A., conjuntamente desde la totalidad de los elementos integrantes, sin razonar el porqué de ello: la parte apelante afirma en sus alegaciones que deben ser eliminados, a efectos comparativos, los elementos genéricos, de suerte que, eliminando la palabra ELECTROMEDICINA, quedan únicamente las palabras SYNTREX y SINTES para determinar la semejanza entre el nombre comercial y marca dichos. Añade la parte apelante que es irrelevante el hecho de que el sector público consumidor y usuario sea profesional.

  2. Pues bien, teniendo en cuenta los citados preceptos, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada, razonamiento que se acepta en su totalidad, por ser fiel reflejo del contenido del expediente administrativo.

  3. El razonar de la sentencia apelada, debe ser acogido en esta sentencia, con la consecuencia de tener que desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, ya que frente a los razonamientos de la sentencia apelada basados en la valoración de la prueba existente en el expediente administrativo, la parte apelante únicamente opone su criterio subjetivo. La prueba, como actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo y, en su caso en el proceso, mira, directamente, a acreditar la realidad de ciertos hechos (normalmente son objeto de prueba los hechos controvertidos). En el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia expresó, objetivamente, los hechos (que es dato indispensable para aplicar el derecho), en función del contenido del expediente. El Tribunal a quo, en la sentencia apelada, ejerciendo la función revisora, razonó su convicción y resolvió toda la problemática planteada por la parte demandante. Pues bien, el análisis de todo el expediente administrativo y de las alegaciones de las partes ante el Tribunal de la primera instancia y ahora en el presente recurso de apelación, nos lleva a concluir que los alegatos de la representación procesal de la entidad mercantil SYNTEX PHARM, A. G., no pueden ser estimado frente al razonar de la sentencia recurrida.

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada.CUARTO.- Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil SYNTEX PHARM, A. G., contra la sentencia número 992, de fecha 7 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.323/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente el estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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