STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:2252
Número de Recurso2508/1993
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Sindicato Unió de Pagesos de Catalunya, que intervino como parte recurrente en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 13 de Enero de 1993, del que dimana el presente expediente. Siendo parte en el mismo el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 1 de Diciembre de 1993, dictado por esta Sala y Sección, fue declarada la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación legal del Sindicato Unió de Pagesos de Catalunya, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 3 de Enero de 1993 dictada en el recurso 942/91, así como la firmeza de tal resolución.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de amparo nº 146/94 el Sindicato Unió de Pagesos de Catalunya que dio lugar a la Sentencia dictada con fecha 6 de Junio de 1995, en la que se estimaba parcialmente dicho recurso y en consecuencia se declaraba: 1º Restablecer al recurrente en su derecho a utilizar los bienes de prueba pertinente para la defensa. 2º Retrotraer las actuaciones a la fase probatoria, para que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña emitiera una decisión sobre los medios de prueba propuestos por el recurrente no lesiva del indicado derecho fundamental y 3º Desestimar el recurso en todo lo demás.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado por su intervención en el recurso de casación antes citado, formuló minuta de honorarios en la que hacía constar los siguientes conceptos: Por estudio de antecedentes y escrito de personación 25.000 ptas. Dicha minuta fue incluida en la oportuna tasación de costas formulada con fecha 13 de octubre de 1995 e impugnada por indebida por la representación procesal del Sindicato Unió de Pagesos de Catalunya.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 1 de Diciembre de 1993 al declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación legal del Sindicato Unió de Pagesos de Catalunya contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 3 de Enero de 1993, impuso las costas de dicho trámite al recurrente. Contra dicho Auto se interpuso recurso de amparoante el Tribunal Constitucional que fue estimado parcialmente y que ordenó en el fallo retrotraer las actuaciones a la fase probatoria para que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña emitiera una decisión sobre los medios de prueba propuestos por el recurrente. Con tal declaración es obvio que quedó nulo y sin efecto el Auto anteriormente mencionado.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto quedó también sin efecto la imposición de costas impuesta a la parte recurrente, es decir, al Sindicato de la Unió de Pagesos de Catalunya por lo que no le corresponde abonar los honorarios devengados por el Abogado del Estado que se limita al estudio de antecedentes y escrito de personación en dicho recurso, cuyo pago debe declararse de oficio, ya que no puede darse ningún efecto de trascendencia jurídica al escrito de personación formulado por dicho Letrado en el recurso de casación anteriormente aludido.

TERCERO

La estimación de la pretensión impugnatoria de los honorarios devengados por el Abogado del Estado no comporta una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el presente incidente. Todo ello sin hacer imposición de costas por lo que a las de este incidente se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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