STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:1923
Número de Recurso1247/1989
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA, S.A., representada por el Procurador Sr. Delgado Velasco, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 17 de diciembre de 1988, sobre liquidación por fraude de energía eléctrica.

Se ha personado en este recurso de apelación, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 711/86, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 17 de diciembre de 1988, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez en nombre y representación de "Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A." contra el acuerdo de la Dirección General de la Energía de 24 de Enero de 1.986, el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico.- Sin costas.- Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A., quien, en su escrito de alegaciones suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y por devueltos los autos que la acompañan y con las copias preceptivas, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formalizado RECURSO DE APELACION contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 17 de Diciembre de 1.988, en Recurso Contencioso Administrativo nº 711/86 seguidos a instancia de mi mandante contra Acuerdo de la Dirección General de Enegía sobre liquidación por fraude, y en su consecuencia dicte nueva resolución, por la que se declare válida y firme la liquidación que por fraude de Energía practicó en su día la Dirección Provincial de Industria de Ceuta".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "... Habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferiddo y por formuladas alegaciones y que, previos lor trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de diciembre de 1988, al ser la misma conforme a Derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la resolución administrativa impugnada en el proceso -de la Dirección General de Energía, de fecha 24 de enero de 1986, que estimando el recurso de alzada interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Sur de España, revocó la de la Dirección Provincial de Ceuta de fecha 3 de julio de 1985, dejando sin efecto la liquidación por fraude de energía eléctrica que ésta había practicado-, como la sentencia de instancia -que declaró la conformidad a Derecho de aquella resolución-, fundamentan su decisión, básicamente, en el principio que obliga a resolver las dudas sobre la existencia del hecho infractor en favor del imputado; y así, se afirma en la primera, que de los hechos recogidos en el acta no puede deducirse con claridad la existencia de un fraude de energía eléctrica, ni tampoco se consignan los datos necesarios para que pueda efectuarse una liquidación del mismo con arreglo a la vigente normativa sobre la materia, puesto que de la potencia totalizadora de los tres transformadores existentes, no puede deducirse que la potencia instalada y utilizada sea superior a la que realmente tiene contratada; y en la segunda, que de lo actuado no puede desprenderse la existencia de fraude, añadiendo que no está acreditado que se produzca el supuesto antes referido (el del caso 4º del artículo 61 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954, atinente a que se utilice la energía en uso distinto al especificado en el contrato o con potencia distinta a la figurada en el mismo y que pueda afectar a la facturación de la energía según la tarifa a aplicar) ya que no hay porqué presumir que la potencia utilizada sea superior a la contratada.

SEGUNDO

Los datos sobre los que este Tribunal tiene ahora que construir su decisión, no permiten alcanzar una conclusión distinta.

En primer lugar, porque en el contenido del escrito de alegaciones que la mercantil distribuidora de la energía eléctrica, actora y ahora apelante, ha presentado en esta instancia, no se descubren razones bastantes para deducir que aquella duda sea realmente infundada; y así, en lo que de él es relevante en estos momentos, se limita a afirmar, sin cita de argumentos técnicos que deban tenerse por notorios, que la existencia de unos transformadores cuya potencia en conjunto es superior a la contratada, presupone para esta parte la utilización efectiva de energía, porque los motores de esas máquinas han tenido que funcionar alguna vez, y a resaltar que la norma antes transcrita no exige que la anomalía afecte a la facturación, sino que pueda afectarla, lo que tampoco es razón suficiente, pues sí pide la norma, de inicio, la utilización de energía en uso o con potencia distinta a lo especificado en el contrato.

Y en segundo lugar, y sobre todo, porque un detenido repaso de lo actuado en el expediente administrativo y en los autos, en los que se echa en falta un informe técnico clarificador del concreto supuesto enjuiciado, deja ciertamente en pie aquella duda. En efecto, el dato referido a la potencia máxima de los receptores que pueden ser utilizados debe, a la vista de los elementos de juicio que se han aportado, reputarse necesario, pues su constancia en el acta se exige en el artículo 60 del Reglamento antes citado, sirviendo el consumo de los receptores instalados indebidamente, o de características diferentes a las contratadas, de base para la liquidación de la cuantía de la energía utilizada en forma indebida, según se dispone en el artículo 61 del mismo Reglamento, al regular el caso 4º de los que contempla. Tal dato, sin embargo, no se hizo constar en el acta de fecha 17 de mayo de 1985, que se refiere tan solo a la potencia que totalizan los tres transformadores existentes; y aunque parece expresarse en la de fecha 11 de marzo del mismo año, resulta de ésta: a) que pese a lo afirmado en el informe de la Dirección Provincial de fecha 21 de octubre de 1985, emitido con ocasión del recurso de alzada, la suma de los datos numéricos expresados en ella no parece arrojar una cifra superior a la de 328,8 KW, inferior a la contratada; y b) que pese a reflejarse también en ella la existencia de transformadores cuya potencia total, no la de cada uno, es superior a la considerada en la póliza, esa constancia o reunión en un mismo documento, el acta de 11 de marzo, de los datos referidos a la potencia tanto de los transformadores como de los receptores, no llevó a los redactores del acta a expresar nada acerca de la posible existencia de un supuesto de fraude. Además de ello, coadyuvando a la situación de duda, se echa en falta en lo actuado una argumentación que reste fuerza a la explicación ofrecida por la usuaria de la energía, la Confederación Hidrográfica, en la alegación segunda de las contenidas en su recurso de alzada. Dijo en ella que al construir la presa de El Renegado y la planta de tratamiento de aguas (depuradora), instaló unos equipos de transformación, concretamente tres, dimensionados para futuras obras del abastecimiento de agua de Ceuta, pero sólo contrató una potencia de 500 K.V.A. que es la potencia necesaria para las unidades receptoras de energía que prestan sus servicios actualmente en dichas instalaciones del abastecimiento... (de forma que) esta Confederación Hidrográfica ha utilizado tan solo la potencia figurada en el contrato aunque los transformadores, que no receptores, tengan una potencia instalada distinta. Argumentación en contrario que parecía necesaria, pues no es de olvidar que ninguno de los tres transformadores mencionados en las actas citadas, contemplados aisladamente, supera esa potencia de 500 K.V.A., ya que la que se menciona para cada uno es de 350 K.V.A., 400 K.V.A. y 450 K.V.A., quedando así en pie la duda acerca de si es la potencia que suman, o sólola de cada uno, la que deba tomarse en consideración a los efectos de decidir la cuestión objeto del proceso; circunstancia ésta que también dificulta, en ausencia de mayores explicaciones técnicas, una afirmación en la que se diera por cierto que la defraudación devendría, cuando menos, del inexacto cálculo de uno de los componentes de la tarifa, el referido al término de potencia. Y por fin, asentando definitivamente esa situación de duda, no puede dejar de tomarse en consideración, en cuanto que tampoco se niega decididamente en el escrito de conclusiones, la afirmación hecha en el escrito de contestación a la demanda acerca de que la potencia contratada era muy superior al consumo que en realidad se tenía.

TERCERO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 1247 de 1989, interpuesto por la mercantil EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso número 711 de 1986. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leiida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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