STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:1888
Número de Recurso6503/1996
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 3/6.503/1996, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Joaquin Perez Muñoz, S.A.", bajo la dirección de Letrado, contra el auto dictado, en 16 de julio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1382/1994, referente al concepto de Tarifa G-3.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de instancia se dictó sentencia, en 10 de marzo de 1994, por la que fue desestimado el recurso. La representación procesal de la actora presentó escrito preparando recurso de casación contra tal sentencia, y la mencionada Sala, por auto de 16 de julio de 1996, acordó declararlo inadmisible por ser la cuantía litigiosa inferior a seis millones de pesetas.

SEGUNDO

Contra dicho auto, la actora promovió recurso de queja, que ha sido reglamentariamente tramitado ante esta Sala del Tribunal Supremo, la cual en el día de ayer deliberó y falló el mismo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Sin negar que la cuantía litigiosa no alcanza la mencionda cifra de 6 millones de pesetas que para la admisión del recurso de casación exige el Art. 93-2-b) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, la queja se funda en que la casación es admisible al amparo del Art. 93 de la propia Ley, por tratarse de un recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del Art. 39 de la misma (..tratarse de un asunto dirigido directamente a impugnar disposiciones de carácter general.), de donde la sentencia es susceptible de casación en todo caso.

Segundo

No obstante, examinados los autos de instancia y, especialmente, los escritos de demanda y conclusiones, así como la sentencia, se observa que este recurso fue interpuesto al amparo de las mencionadas normas del Art. 39, constitutivas de lo que se ha dado en llamar el recurso indirecto, ya que se fundamenta en la presunta nulidad de la disposición aplicada a las liquidaciones practicadas (Orden Ministerial de 17 de marzo de 1990).

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el párrafo primero del Art. 1.702, en relación con el Art. 1969 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede que el presente auto sea puesto en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos señalados en el segundo de los preceptos citados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Estimar el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado, en 16 de julio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 14 de marzo de 1997.

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