STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:2135
Número de Recurso9947/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9947/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Reina Sagrado, en representación de D. Jose Pedro , contra sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, por acta de infracción en materia de desempleo; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado en la representacion que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-León, con sede en Burgos, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 83/1987, promovido por la representación procesal de D. Jose Pedro , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº S-64/86, cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de fecha 11 de abril de 1986, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Empleo, de 26 de noviembre de 1986, comprobándose que el trabajador D. Jose Pedro , titular de la prestación por desempleo, incompatible con la realización de trabajo por cuenta ajena, prestaba servicios en la empresa cuyo titular es D. Jon , hermano del anterior, y desde el 1 de septiembre de 1985.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 1991, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLO: Se desestima el presente recurso interpuesto contra las resoluciones, y se declara la validez de éstas por ser conformes a Derecho. No se hace imposición en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Jose Pedro interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, presentó con fecha 7 de julio de 1992, escrito de alegaciones la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de D. Jose Pedro señalando, sustancialmente, que no consta la denuncia en que el Inspector fundamenta el acta incoada, éste no compareció en momento alguno en el centro de trabajo, por lo que las aseveraciones del acta "servicio especial montado por el Inspector actuante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985", han de ser rechazadas, pues, en modo alguno, se puede aseverar que el trabajador sancionado prestase sus servicios, como así consta en el acta, desde el 1 de septiembre de 1985 y, en segundo lugar, de acuerdo con el informe de la Dirección Provincial de Trabajo de Burgos, por la que se suplía en el ramo de prueba la declaración testifical del Inspector, se deduce que el trabajador sancionado no estaba en el centro de trabajo, en el momento de la visita.

En consecuencia, se alega la falta de presunción de certeza del acta impugnada que a aquélla atribuye el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, debiendo primar la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E., por lo que solicita "se dicte sentencia por la que se revoque la alegada yen consecuencia, se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución en su día impugnada".

El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada, solicitando se dicte, en su día, sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 18 de Marzo de 1997, en cuya fecha tuvo lugarel acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento Jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 6 de junio de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 83/1987, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra el acta de infracción nº S-64/86, levantada al actor con fecha 31 de enero de 1986, y en ella se imponía a aquel una sanción de extinción del derecho a las prestaciones desde el 1 de septiembre de 1985, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, calificándose dicha infracción como muy grave, a tenor de lo dispuesto en el art. 28.3.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de conformidad con el art. 30-4 de la precitada Ley 31/84, sobre prestación de desempleo.

La resolución de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de noviembre de 1986, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de 11 de abril de 1986, que confirma el acta de infracción nº S-64/86.

SEGUNDO

Invoca la parte apelante el principio constitucional a la presunción de inocencia plasmado en el art. 24-2 de nuestra Constitución, y el deber que incumbe a la Administración de probar los hechos sobre los que descansa la calificación jurídica infractora y la imposición de sanción. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/1990, de 26 de abril, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, o administrativas, pues el ejercicio del "ius puniendi" está condicionado en su ejercicio por el art. 24.2 de la C.E.; y en concreto por la necesidad de prueba y un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada y que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esta obligado a probar su propia inocencia. En consecuencia, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO

Se reproduce, pues, en el asunto examinado, un problema probatorio en el derecho administrativo sancionador, derivado de la relación entre el derecho fundamental de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, que impone una distribución de la carga de la prueba, y una valoración de la prueba constituida por el acta, base del procedimiento sancionador.

En el presente caso, la única prueba producida por la Administración, a la que incumbe la carga de la prueba correspondiente se limita al acta de la Inspección e Informe complementario posterior. En la referida acta consta que "en virtud de denuncia cursada al efecto y a virtud de servicio especial montado por el inspector actuante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985, culminado por la visita formal, el 20.12.1985 al centro de trabajo sito en Burgos C/. Cervantes nº 2 bajo, se ha podido comprobar que el trabajador Jose Pedro ha venido realizando trabajo en la empresa titular de Jon propietario del centro de trabajo mencionado por lo menos desde el 1 de septiembre de 1985, incompatibilidad con su condición de perceptor de prestaciones por desempleo importando 74.220 pesetas concedidas desde el 8.2.1985 al

7.2.1987.

Constituyendo tales hechos infracción al art. 18 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto sobre prestaciones de desempleo calificando la falta como muy grave a tenor de lo dispuesto en el art. 28-3 A de la Ley 31/1984 de 2 de agosto citada."

Del contenido de la misma, así como del informe complementario que la acompaña, la constataciónde los hechos realizada por el Inspector, supone una simple aceptación, en primer lugar, de una información exterior y ajena, en virtud de denuncia, cuyos datos no constan en autos, y en segundo lugar de un "servicio especial" al efecto montado por el Inspector actuante, de cuyos resultados nada ha aportado a los autos la Administración.

CUARTO

A mayor abundamiento, en la prueba practicada en autos a instancia del demandante, y no habiendo comparecido como testigo el Inspector firmante del acta, por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos se manifiesta que en la visita efectuada por el Inspector actuante se encontraban en el Centro de Trabajo D. Jon , titular del mismo y tres o cuatro clientes; pero no consta en dicha declaración ni en el expediente administrativo, al efecto instruido, que el trabajador sancionado se encontrase realizando los trabajos que al Inspector le imputa en el acta levantada, pues si como se dice en aquella, se levanta al actor "en virtud de denuncia cursada al efecto y a virtud de un servicio especial montado por el Inspector actuante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre...", la Administración demandada, pudiendo hacerlo, no ha incorporado al expediente los medios de prueba suficientes para que el acta impugnada gozase de la presunción de veracidad que a las mismas atribuye el art. 38, del D. 1860/75 de 10 de julio.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la Jurisprudencia citada, nos llevan necesariamente a revocar la sentencia apelada, pues el acta recurrida e informe complementario que acompaña a aquella, son los únicos medios de prueba utilizados en este caso, por lo que es obligado entender que la carga probatoria que incumbe a la Administración en el derecho sancionador, para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia, no se ha cumplido en el caso examinado.

Al no concurrir las circunstancias prevenidas en el artículo 131 de la LJCA no procede hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 9947/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, que revocamos, y, en consecuencia, declaramos la no conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de fecha 11 de abril de 1986, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de noviembre de 1986; Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

D.Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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