STS, 12 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Marzo 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 666/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez Mulet y Suarez, en representación de don Octavio , doña Gloria , don Ismael , don Ernesto , don Armando , doña Alicia , don Pedro Jesús , don Luis Andrés , don Jose Manuel y don Tomás , quienes comparecen como Jueces integrantes de la Junta de Jueces de Valencia y, don Octavio , además, como DIRECCION000 de la misma y como mandatario verbal de doña Marí Luz , actuando todos ellos asistidos por el Letrado don José Luis Martínez Morales, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de julio de 1.994, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de enero de 1.994, por el que se revisa y deja sin efecto el Acuerdo de la Junta General de Jueces de Valencia de 11 de enero del mismo año. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por sU cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta General de Jueces de Valencia en sesión celebrada el día 11 de enero de 1.994 adoptó un acuerdo en relación con los hechos denunciados por la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, suscribiéndose íntegramente los acuerdos de la Junta de Jueces de Instrucción de Madrid celebrada el 23 de diciembre de 1.993, y habiendo sido puesto en conocimiento de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el acuerdo inicialmente aludido, dicha Sala en su reunión de 19 de enero de 1.994 decidió revisar y dejar sin efecto el mismo, interponiéndose recurso de alzada contra este último acuerdo por parte de diversos Magistrados integrantes todos ellos de la Junta de Jueces de Valencia, que fue resuelto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su Acuerdo de 13 de julio del mismo año 1.994, en sentido desestimatorio de dicha impugnación, con confirmación íntegra del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial anteriormente aludido, don Octavio y otros Magistrados integrantes de la Junta de Jueces de Valencia interpusieron recurso contencioso- administrativo contra aquél, y admitido a trámite dicho recurso y llevada a cabo la publicación del anuncio de interposición de dicho recurso, se reclamó el correspondiente expediente administrativo, y una vez recibido del mismo se dio traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que hizo en escrito presentado el 14 de marzo de 1.995, en el que solicitó la anulación de los actos impugnados, dejándolos sin efecto y declarando expresamente la conformidad a derecho del acuerdo de la Junta de Jueces de Valencia adoptado el 11 de enero de 1.994.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda, por el mismo en el correspondiente escrito de fecha 25 de abril de 1.995 se interesó se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.CUARTO.- En providencia del 29 de octubre de 1.996 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero último, en cuya misma fecha se dictó otra providencia, en la que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniere acerca de la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 82, en relación con el artículo 28-4-a), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, en cuyo trámite la representación procesal de la parte recurrente, en escrito del 3 de febrero de este año, evacuó el traslado conferido, interesando prosiguieran las actuaciones hasta dictar sentencia. Por el Abogado del Estado en el mismo trámite manifestó que la aplicación del artículo 28-4-a) de la Ley Jurisdiccional debía conducir a la declaración de inadmisibilidad del recurso, y una vez cumplido el trámite anteriormente aludido, se alzó la suspensión acordada en la providencia del 17 de enero último a los efectos de dictarse la sentencia correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso contencioso-administrativo debe previamente señalarse, que los Jueces de la Ciudad de Valencia, reunidos en Junta General convocada al efecto para el día 11 de enero de 1.994, acordaron por mayoría en esta fecha, al amparo del artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refiere a que dichas Juntas se reunirán "para tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales", acordaron, repetimos, mostrar su disconformidad con el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de diciembre de 1.993, referido a unos hechos denunciados por la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid en relación con la actuación de un Vocal de dicho Consejo, acordándose al efecto asumir los votos particulares discrepantes del antes citado acuerdo del Pleno del indicado Consejo General emitidos por dos Vocales del mismo y suscribir íntegramente los acuerdos de la Junta de Jueces de Instrucción de Madrid del día 23 de los antes mencionados mes y año, comunicándose a determinadas Autoridades y órganos judiciales el precitado acuerdo de la Junta de Jueces de Valencia, el cual, fue revisado y dejado sin efecto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su acuerdo del 19 de enero del mismo año 1.994, por entenderse por dicho Organo de Gobierno que el indicado acuerdo de la Junta de Jueces del 11 del mismo mes de enero había sido adoptado con extralimitación de sus propias competencias, acuerdo de la Sala de Gobierno aludida contra la que diversos Magistrados integrantes todos ellos de la Junta de Jueces de Valencia formularon recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, cuyo Pleno en su reunión del día 13 de julio de 1.994 acordó desestimar el referido recurso de alzada, confirmando en su integridad el impugnado acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo el aludido acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial el que ahora es objeto de este proceso, interpuesto por once Magistrados integrantes de la Junta de Jueces de Valencia, y en el cual, este Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, suscitó la cuestión relativa a la posible existencia en el presente caso de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 82, en relación con lo establecido en 28-4-a), ambos de la precitada Ley Jurisdiccional, habiéndose opuesto en el trámite correspondiente a dicha causa de inadmisibilidad los hoy recurrentes, aduciendo que las Juntas de Jueces no se encuentran incorporadas al esquema orgánico y funcional del Consejo General del Poder Judicial, señalándose, además, que en representación de la Junta de Jueces de Valencia actuó solamente el Magistrado Octavio , como DIRECCION000 , habiéndolo hecho los demás recurrentes, también integrantes de dicha Junta, a título individual y no de forma orgánica ni corporativa. El Abogado del Estado en el trámite abierto por este Tribunal manifestó la obligada aplicación del mencionado artículo 28-1-a) y , por consiguiente, la inexorable declaración de inadmisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

En estudio, por lo tanto, de la causa de inadmisibilidad a que anteriormente hemos aludido, este Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de marzo de 1.988, estableció que el apartado a) del artículo 28-4 de la Ley de esta Jurisdicción, "no priva de legitimación a ningún Organo de carácter público, sino que, dándola por existente, les prohibe que la ejerciten para impugnar actos o disposiciones administrativas incardinadas en la misma materia o tema de común, aunque diferenciada, competencia jerárquica". Siguiendo la doctrina de la indicada sentencia, esta misma Sala y Sección en la de 14 de mayo de 1.993 ha declarado "que el artículo 28.4, en sus dos apartados, más que negar propiamente legitimación activa a los órganos de un Ente público o a los particulares que actúan a título de agentes o mandatarios del mismo, negativa que hoy, tras la ampliación del ámbito de la legitimación operada por el artículo 24 de la Constitución, no se acomodaría a ésta ni al derecho de "todas las personas", incluidas las jurídico-públicas, a una efectiva tutela jurisdiccional que dicha norma garantiza, dicho precepto, decimos, lo que en rigor establece, siguiendo el viejo precedente del artículo 7º del Reglamento para la ejecución de la Ley de 22 de junio de 1.894 (que con ligeros retoques de redacción ha llegado hasta nuestros días), es el principio que prohibe accionar frente a actos propios, partiendo de que en el supuesto de Administraciones o Entes Públicos la voluntad y la decisión administrativa es imputable al Ente como tal no a sus órganos, y quemanifestada aquélla a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden residenciar tal discrepancia en sede contenciosa, al integrar también la misma persona o Ente público".

Esta misma doctrina se reitera, entre otras, en la sentencia de 30 de marzo de 1.994, en la que se señala que, excluir de la prohibición establecida en el artículo 28-4 de la Ley de esta Jurisdicción al órgano que resuelve o actúa en la primera instancia administrativa, para permitirle defender su propio acuerdo o actuación y atacar el control que mediante un recurso de alzada mantiene la Administración titular de la competencia, implicaría una grave distorsión procesal, que es, añadimos ahora, lo que justifica la prohibición del artículo 28-4-a) a la que venimos aludiendo, de lo que se infiere, como conclusión de cuanto llevamos expuesto, que no es admisible interponer recurso contencioso-administrativo en relación con actos y disposiciones de una Entidad pública por parte de los órganos que componen la misma.

TERCERO

Así pues, y sentado cuanto antecede, debemos ahora determinar cual es la naturaleza de la Juntas de Jueces, pues el criterio que sobre esa cuestión se tenga, es evidente que condicionará la solución que se adopte en cuanto a tenerles o no como órganos incardinados dentro del Poder Judicial y, en concreto, como "órganos de gobierno interno" del mismo. En este sentido, y sobre la aludida naturaleza de la Juntas de Jueces, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en las sentencias de 1 de diciembre de

1.995 y 16 de febrero y 8 de abril de 1.996, sentencias todas ellas dictadas en recursos promovidos pro diversas Asociaciones judiciales contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1.991, por el que se aprobó el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas de Jueces, y en las que, después de proclamar la competencia del Consejo General del Poder Judicial para ejercer facultades reglamentarias, completando las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 110 de dicha Ley y con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 108/1.986, de 29 de julio, expresamente se señala en dichas sentencias, rechazando las pretensiones de las Asociaciones allí recurrentes contrarias a la conversión de las Juntas de Jueces en órganos de gobierno del Poder Judicial, que las aludidas Juntas de Jueces "deben ser tenidas primordialmente como órganos de gobierno de los Juzgados, pues.........llevan a cabo las funciones

gubernativas a las que se refiere el artículo 104.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985", según se dice en la precitada sentencia de 1 de diciembre de 1.995, en la que, además, como dato también demostrativo de la aludida naturaleza gubernativa de dichas Juntas, se destaca que la inclusión de éstas en el Capítulo IV del Título III del Libro II de la mencionada Ley Orgánica, que trata del Gobierno del Poder Judicial, "permite afirmar.......que el Reglamento impugnado se acomoda al criterio de la Ley Orgánica del

Poder Judicial al considerar a las Juntas de Jueces como órganos de gobierno interno del Poder Judicial". Explícita calificación de la naturaleza de las mencionadas Juntas que es mantenida en similares términos en la sentencia también aludida anteriormente de 16 de febrero de 1.996, y se ratifica ello en la posterior sentencia de 8 de abril del mismo año 1.996, en la que, con apoyo en lo establecido en el artículo 6º del Reglamento de Funcionamiento de las Juntas de Jueces, se declara el carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la Junta en tanto se refieran al gobierno de los Juzgados, pero sin que en modo alguno puedan condicionar el ejercicio de la jurisdicción, reiterándose de forma categórica la naturaleza de órganos de gobierno de los Juzgados de las aludidas Juntas en el undécimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia últimamente mencionada.

CUARTO

Una vez establecido que las Juntas de Jueces son órganos de gobierno interno del Poder Judicial, cuya cúspide la ostenta el Consejo General de dicho Poder Judicial, es evidente que aquéllas, así como los Decanos de las mismas, son órganos incardinados dentro de los que ostentan facultades o competencias parar el gobierno del Poder Judicial, y que, en consecuencia, no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que, como máximo órgano con competencias en materia gubernativa, decidió en relación con .un acto de la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia que revisó y dejó sin efecto otro anterior acuerdo de una Junta de Jueces, confirmando íntegramente aquél y, por consiguiente, dejando sin efecto el último de dichos acuerdos, al ser plenamente aplicable en el aludido supuesto lo establecido en el apartado a) del artículo 28-4 de la Ley de esta Jurisdicción, dado que es indudable que las mencionadas Juntas de Jueces son órganos de la Entidad pública que adoptó el acto que se pretende impugnar en este recurso contencioso-administrativo, por todo lo cual, en definitiva, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional, formulado por el DIRECCION000 de la Junta de Jueces de Valencia, en su condición de tal, y por otros once Magistrados integrantes de la mencionada Junta.

QUINTA

A la conclusión a que anteriormente hemos llegado, en obligada aplicación de la normativa establecida en el artículo 28-4-a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y dada la cualidad con la que han comparecido como accionantes el DIRECCION000 y los otros once Magistrados componentes de la Junta de Jueces de Valencia, se opone por estos últimos en el escrito presentado por los mismos en eltrámite abierto en la providencia de 17 de enero último, en la que esta Sala haciendo uso de la facultad del artículo 43 de la precitada Ley, ponía en conocimiento de las partes la posible existencia de la causa de inadmisibilidad derivada de lo establecido en el mencionado artículo 28-4-a), por los indicados Magistrados, repetimos, se opone que ellos a título individual tienen interés legítimo suficiente para interponer el presente recurso, dado que tienen derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Mas esta alegación no puede servir para desvirtuar la conclusión de inadmisión del presente recurso a que anteriormente hemos llegado, toda vez que, en primer lugar, su comparecencia en este proceso la hicieron únicamente como Magistrados integrantes de la Junta de Jueces de Valencia, y a ello se alude tanto en el escrito de interposición de este recurso, como en la demanda, en la que, en el primero de los Fundamentos de Derecho de Orden Jurídico. Formal, siempre se alude a la Junta de Jueces como órgano accionante por ser el afectado por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que se combate en este proceso. En segundo lugar, aunque se admitiera que los once Magistrados integrantes de dicha Junta que figuran como recurrentes lo hacen a título individual, no sería admisible tampoco el presente recurso, dada la falta de interés directo de aquéllos, que sólo podrían impugnar lo que afectara a su esfera jurídica -a sus derechos y deberes-, lo que no concurre en el presente caso, dado que, el interés directo al que se refiere el artículo 28-1-a) de la Ley de esta Jurisdicción, debe ser un interés propio del demandante que no puede consistir, como se ha dicho por este Tribunal con reiteración -en tal sentido, y por todas, sentencia de 28 de junio de 1.994 del Pleno de esta Sala- en la mera defensa de la legalidad, ni cabe tampoco fundar dicho interés directo en genéricos intereses profesionales de carácter abstracto. En el presente caso, ninguno de los recurrentes, aunque sea a título individual, tienen el necesario interés directo para impugnar el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que delimita las competencias de los órganos de gobierno del Poder Judicial -Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y Junta de Jueces- en cuestiones como las que fueron objeto de los pronunciamientos de la Junta de Jueces de Valencia y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a que nos hemos referido en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, y es que, en definitiva, ese interés a que venimos aludiendo, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo, lo que aquí no aparece como real, sin que la declaración jurídica pretendida en este proceso colocara a las accionantes en condiciones legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, todo ello cuando, a mayor abundamiento, en supuestos como el que ahora enjuiciamos resulta procedente dar el mismo tratamiento a los órganos que se encuentran comprendidos en la prohibición del apartado a) del artículo 28-4 tantas veces citado, que a los miembros que integran dichos órganos, ya que como tales no están tampoco legitimados para impugnar lo que un superior en el orden gubernativo decida en relación con lo acordado inicialmente por aquel órgano del que ellos forman parte.

SEXTO

Por cuanto ha quedado precedentemente razonado, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin que de lo actuado resulten méritos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo número 66/94, interpuesto por don Octavio y demás recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de julio de 1.994, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de enero de 1.994, por el que revisa y deja sin efecto el Acuerdo de la Junta de Jueces de Valencia de 11 de enero del mismo año. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.- Madrid a,

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