STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1762
Número de Recurso8242/1990
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8242/90, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de 20 de julio de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso nº 182 de 1989, habiendo sido parte apelada la entidad mercantil "Move, Empresa Constructora, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de liquidación nº 78/88, en la que se hacía constar la falta de alta y cotización por los oficiales de 1ª soladores-alicatadores

D. Marcos y D. Luis Pablo , grupo tarifa 8, salario 2.911 ptas./día según Convenio Colectivo Provincial de la Construcción, por el período que consta en el Anexo al presente acta, infringiéndose los arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por el Decreto 2065/74, de 30 de mayo.

Dicha Acta fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, de 10 de agosto de 1988, confirmada a su vez en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 28 de abril de 1989.

SEGUNDO

La representación procesal de "Move, Empresa Constructora, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra las citadas Resoluciones, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1990, con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso interpuesto por el Procurador D. Julián Fresno Iñiguez contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de Abril de 1.989, desestimatoria de la alzada formulada contra la del Director Provincial del Departamento en Guadalajara de 10 de Agosto de 1.988, relativa al acta 78/88 de la Inspección Provincial sobre falta de alta y cotización de los obreros D. Marcos y Don Luis Pablo , debemos declarar y declaramos tales actos nulos por contrarios a Derecho; todo ello sin costas".

La sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "PRIMERO.- Levantadas en 18 de Abril de 1.988 a la Compañía "MOVE, Empresa Constructora, S.A." Acta nº 78/88 de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por falta de alta y cotización de los oficiales alicatadores Marcos y Luis Pablo en el periodo 1-1 a 22-9-88, en el Centro C/Poeta Garcisol s/n de Guadalajara y de Infracción 318/88 por los mismos hechos y trabajadores así como por Luis Andrés con imposición de una sanción de

75.000 Pts., la citada sociedad que dirigió escrito de interposición del Recurso contra la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de 28 de Abril de 1.989 relativa al Acta 78/88 al formular su demanda solicitó la anulación de ésta y de la del mismo Director y fecha correspondiente al Acta 318/88, negando la existencia de relación laboral alguna con los oficiales soladores referidos, alegando en su descargo como hizo en vía administrativa, su subcontratación para la realización del solado de lasviviendas, como trabajadores autónomos en cuya actividad estaban dados de alta en Licencia Fiscal y satisfacían las cuotas correspondientes a dicho régimen especial. Este planteamiento reduce el tema litigioso exclusivamente al Acta 78/88, al ser contra la misma contra la que se planteó el Recurso, y constar la existencia de otro Recurso formulado por la Sociedad actora (Recurso 183/89) dirigido a la anulación del Acta 318/88. SEGUNDO.- Basándose la resolución impugnada, según resulta del informe emitido por el Inspector Provincial de Guadalajara en la existencia -negada por la entidad recurrente- de una relación laboral entre esta y los dos oficiales alicatadores a que se refieren el acta por él levantadas; relación que deduce del sometimiento de los mismos a las instrucciones y órdenes de la empresa y coincidencia de horario de trabajo así como en el hecho de la subcontratación aislada de cada uno de ellos carentes por sí mismos de una organización empresarial propia, siendo su única defensa con respecto a los demás trabajadores de la Empresa su especial sistema retributivo; aunque, ciertamente en principio, la aplicación literal del art. 1º del Estatuto de los Trabajadores podría llevar a esta conclusión y consiguiente consideración a los tres trabajadores involucrados en cuanto dependientes y subordinados a la Empresa en los términos indicados como sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, no podemos olvidar que, como alega la Entidad recurrente la subcontratación de obras y servicios está autorizada por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores en las condiciones que en dicha norma se expresa, siendo perfectamente factible dada la especialidad, de una parte y de otra la simplicidad del trabajo de solado y alicatado, el desarrollo de esta actividad y concepto de los dos trabajadores objeto de las actas impugnadas cuando antes de la fecha en que se efectuó la visita de inspección, así como que estaban al corriente del pago de sus cuotas de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, debe estimarse la demanda; siendo por otra parte perfectamente admisible y así se estableció en la cláusula 1ª de los contratos que firmaron con la Empresa demandada, la sujeción en la ejecución de sus trabajos al plan de obras del contratista y siguiendo las órdenes que para el cumplimiento del plan y proyecto le diese el Director Técnico de la obra, lo que lógicamente conlleva una sujeción mínima al horario general de trabajo establecido para los otros trabajadores que, como vimos constituye la base fundamental del acta impugnada. TERCERO.- No aparecen motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en este Recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó su escrito de alegaciones en fecha 4 de noviembre de 1991.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y además,

PRIMERO

Se recurre en esta apelación por el Abogado del Estado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de julio de 1990, que estimó el recurso formulado por la empresa "Move, Empresa Constructora, S.A.", contra las resoluciones aprobatorias del acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social de que la misma fué objeto.

La sentencia funda su fallo estimatorio en la consideración de que la subcontratación de obras y servicios está autorizada por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores en las condiciones que en dicha norma se expresa, siendo perfectamente factible dada la especialidad, de una parte y de otra la simplicidad del trabajo de solado y alicatado, el desarrollo de esta actividad y concepto de los dos trabajadores objeto del Acta impugnada, así como que estaban al corriente del pago de sus cuotas de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, siendo por otra parte perfectamente admisible, así se estableció en la cláusula 1ª de los contratos que firmaron con la Empresa, la sujección en la ejecución de los trabajos al plan de obras del contratista y siguiendo las órdenes que para el plan y proyecto le diese el Director Técnico de la obra.

SEGUNDO

El Abogado del Estado censura en esta instancia la sentencia recurrida, aduciendo como soporte de su tesis que los supuestos subcontratistas no han sido dados de alta en Licencia Fiscal, ni parece que dispongan del menor indicio de organización empresarial, ni se han librado las certificaciones de obras, usuales en cualquier clase de tales contratos, ni se han cargado los correspondientes porcentajes del IVA, por lo que en su criterio "se debe llegar a la conclusión de que las personas incluidas en el Acta de la Inspección son trabajadores por cuenta ajena".

TERCERO

Centrándonos en el análisis de estas críticas, debe señalarse que ninguna de ellas resultó definitiva como exponente del imputado error de la sentencia.

En efecto, la falta de alta de licencia fiscal y declaraciones de IVA lo más que acredita es una irregularidad fiscal, que, como ha señalado esta Sala en su Sentencia de 10 de abril de 1990: "la misma no basta, ni mucho menos, para negar la realidad de un contrato civil de ejecución de obra. Resulta argumentalmente excesivo que, para desvirtuar la existencia de una relación laboral, presupuesto hipotético de un deber de cotización incumplido se exija la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones atinentes al régimen del contrato civil de ejecución de obra desvirtuador de la calificación laboral de la relación cuestionada, que parece ser el presupuesto implícito de que parte la tesis impugnatoria del Abogado del Estado. Si en el puro marco hipotético de la relación laboral se parte, como hecho, de la irregularidad de la falta de afiliación, alta y cotización (cuyo cumplimiento, en su caso, hubiera sido exponente definitivo de la existencia de tal relación), nada puede extrañar que en la relación civil contrapuesta a aquélla, puedan cometerse también irregularidades, externas a la pura relación intersubjetiva de contratista y dueño de la obra, sin que por ello deba negarse la existencia de tal relación. Desde esta perspectiva de análisis es claro que la falta de licencia fiscal y de declaraciones de IVA, son totalmente insuficientes para deducir de la misma la inexistencia de un contrato civil de ejecución de obra.

Finalmente la invocación del art. 8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se basa en una petición de principio que no siempre se puede estimar como tal y sobre la que ya en varias ocasiones ha llamado la atención esta Sala, (Sentencias de 6 de noviembre de 1989 y la de 15 de marzo de 1990), consistente en entender que la mera materialidad de un trabajo determina la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, pues el art. 8 del E.T. -a diferencia del art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo-, derogado por aquélla, exige más elementos como componentes de la presunción que en el mismo se regula (>). La presunción legal citada opera a partir de la concurrencia de todos los elementos del supuesto de hecho de la misma (ello aparte de su inutilidad, pues realmente, si se dan esos elementos sobra la presunción; pero la ley es la que es), y no puede por tanto argüirse, cuando lo que está en cuestión es la concurrencia o no de uno de los elementos, que, en su caso, puedan determinarla.

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente resulta que, en el presente caso, la Administración apelante no ha conseguido desvirtuar la corrección jurídica de la sentencia impugnada, cuyos argumentos son compartidos por este Tribunal, máxime cuando frente a la realidad de la existencia acreditada en el expediente administrativo incorporado a los autos del recurso, del contrato firmado entre los trabajadores y la Empresa demandada, solo existen las alegaciones relativas a la falta de alta en la licencia fiscal y declaraciones del IVA, que tal y como resulta de lo expuesto, no son suficientes para desvirtuar la realidad de un contrato civil de ejecución de obra.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que justifiquen una especial imposición de costas con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete en recurso nº 182/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia; sin que haya lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias , 11 de Marzo de 2003
    • España
    • 11 Marzo 2003
    ...y se le destina a otra u otras diferentes) se convierte en indefinido (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988 y 11 de marzo de 1997). Para una adecuada comprensión del debate planteado partiremos de los siguientes datos fácticos, contenidos en la sentencia recurrida: -a) la ac......
  • SAP Badajoz 49/2008, 19 de Mayo de 2008
    • España
    • 19 Mayo 2008
    ...atenuante nº 4ª del art. 21 del C.P ., de confesión, ya que no es posible apreciar la misma cuando es tendenciosa, equivoca o falsa (así STS 11-3-1997 , entre otras) y cuando el culpable confiesa la infracción cometida cuando la actuación policial estaba ya abierta, cual sucede en el supues......
  • SAP Cantabria 50/2013, 1 de Febrero de 2013
    • España
    • 1 Febrero 2013
    ...de cifrarse exclusivamente sobre el " precio de coste" . Y si el sector contrario a la inclusión de la mano de obra argumentaba con la STS de 11-3-1997, el sector jurisprudencial partidario de su inclusión esgrime el contenido de la STS de 27-4-2001, que al respecto era muy clara cuando dec......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Octubre de 1997
    • España
    • 24 Octubre 1997
    ...prorrogado por tanto solamente su contenido normativo no afecta al carácter normativo de la cláusula, como se desprende del tenor de la STS de 11-3-97 , que continua así siendo de plena vigencia normativa, y que, de acuerdo con la interpretación que esta Sala ha venido haciendo reiteradamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR