STS, 3 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:2347
Número de Recurso211/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de septiembre de 1991, sobre Licencia Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad Bilbao Bizcaia Kutxa, representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, con la asistencia de Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de octubre de 1989 el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya desestimó la reclamación 1329/84 formulada por la Caja de Ahorros Vizcaina contra liquidaciones complementarias por Licencia Fiscal, correspondientes a los años 1982 y 1983.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Caja de Ahorros Vizcaina, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el núm., 541/89, en el que recayó sentencia de fecha 28 de septiembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia dos del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este proceso, relativa a la subsistencia en los años 1982 y 1983 de la exención reconocida a las Cajas de Ahorros en el artículo 9,7 del Texto refundido de la Licencia Fiscal, ha sido resuelta por la sentencia apelada en un sentido favorable a la Caja de Ahorros recurrente en la instancia, conforme a una doctrina legal fijada, tras algunas vacilaciones, por esta Sala, y frente a ello la Diputación Foral apelante no hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de contestación a la demanda, contrarios a la indicada doctrina legal, establecida en la sentencia de la Sala especial de revisión de 14 de mayo de 1984 (dictada en un recurso extraordinario en interés de ley), en la de esta Sala de 14 de julio de 1986 y en la de la Sala especial de revisión de 19 de mayo de 1988 (recaída en un recurso de revisión). Conforme a esta doctrina, que después de la sentencia citada de 1984 se encuentra plenamente consolidada, la exención a favor de las Cajas de Ahorro otorgada en el artículo 9º,7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966, no se entendía derogada ni por la Ley 40/1981, de 28 de octubre, ni por el Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre, puesto que la exención allí reconocida, en términos concordantes con la establecida en el artículo 5º del Estatuto de las Cajas de Ahorro de 14 de marzo de1933, sólo puede quedar sin efecto en virtud de Ley, tal como exige el artículo 10, b) de la Ley General Tributaria, y ello no se produce con las aludidas disposiciones de 1981, dado que en la Tabla de Vigencias y Derogaciones del referido Real Decreto 3183/81, al relacionar las normas afectadas por la disposición derogatoria de la Ley 40/81, no se hizo referencia a la derogación del precitado artículo 9º,7 de la Ley del Impuesto de 29 de diciembre de 1966.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de septiembre de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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