STS, 19 de Marzo de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1997:2020
Número de Recurso9030/1991
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de junio de 1991, relativa a auditoria realizada a Mutua Patronal, habiendo comparecido en este proceso el citado Letrado del Estado en la representación que ostenta asi como la entidad MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1988 la Secretaria General de la Seguridad Social requirió a la entidad MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, para que efectuase determinadas operaciones contables y financieras con objeto de reflejar las variaciones patrimoniales en el ejercicio 1988 .

Contra esta resolución la entidad MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, interpuso en 3 de enero de 1989 recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la entidad MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, interpuso en 27 de noviembre de 1989 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Por la Audiencia Nacional se dictó Auto en 15 de junio de 1990 por el que se declaraba su incompetencia para conocer del recurso y se remitian las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en 28 de junio de 1991 en virtud de la cual se estimaba parcialmente el recurso.

Contra esta Sentencia el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en 12 de enero de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala el Letrado del Estado en la representación que ostenta como apelante asi como la entidad MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 18 de marzo de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo a que se refieren tanto el recurso en via jurisdicccional ante el Tribunal de instancia como la presente apelación consiste en una orden de la Secretaria General de la Seguridad Social, confirmada en alzada por el Ministro competente, que se dicta a consecuencia de auditoria practicada a una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y se dirige a dicha Mutua. La referida Orden es consecuencia de la practica que venia siguiendo la Mutua, comprobada en la auditoria, de admitir depositos de ciertas cantidades por parte de los mutualistas, destinados a que se cubrieran las obligaciones de protección social que la Mutua tenia asumidas. No obstante, los depositos no constituian el pago de las cuotas de la Seguridad Social debidas por los empresarios, siendo siempre de cuantia inferior.

La orden dictada, que es el acto administrativo que se impugna, disponia que el saldo correspondiente de la cuenta "Depositos Recibidos" debia ser transferido a la Tesoreria General de la Seguridad Social, con indicación de su detalle por empresas, para que por aquella se le diera la aplicación correspondiente, debiendo abstenerse la entidad de aceptar estos depositos en lo sucesivo.

Son de notar dos extremos de importancia respecto a esta resolución administrativa. El primero es que la aplicación correspondiente a que se referia el acto consistia en que por la Tesoreria General de la Seguridad Social se imputasen las cantidades de los depositos al pago de las cuotas y se exigiese la cuantia de las mismas no satisfecha por la via de apremio. En segundo lugar que por la Administración de la Seguridad Social se entendió que la practica seguida por la empresa vulneraba la normativa vigente en materia de cotización a la Seguridad Social, y en concreto el articulo 2,1 del Real Decreto 10/1981, de 10 de junio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, por entrañar un sistema paralelo de recaudación de cuotas, siendo en definitiva éste el fundamento en Derecho de la resolución administrativa dictada.

Recurrido el acto en via jurisdiccional la Sentencia del Tribunal de instancia estimó el recurso parcialmente siendo en sintesis su razón de decidir la que a continuación se expone. Toda vez que las entregas debian calificarse, al menos formalmente, de deposito, conservando la propiedad el depositante, cabe que la Seguridad Social actúe respecto a dichos depositos en via de apremio, pero no que ordene a la Mutua Patronal la transferencia de la totalidad de dichos depositos. Entiende en definitiva la Sentencia apelada que los depositos son una practica irregular pero no prohibida, y no en cambio un sistema paralelo de recaudación de cuotas que vulnere el ordenamiento juridico.

SEGUNDO

Dicha Sentencia se apela por el Abogado del Estado, el cual hace alegaciones sobre el fondo del asunto, pero plantea también una excepción procesal a cuyo examen debe darse prioridad. Esta cuestión procesal se refiere a que supuestamente se ha producido una nulidad de actuaciones por haberse dictado la Sentencia del Tribunal de instancia por un organo judicial incompetente. Pues entiende el Abogado del Estado que, teniendo en cuenta que el acto que puso fin a la via administrativa emanó del Ministro, la competencia en primera instancia correspondia a la Audiencia Nacional.

No obstante, esta alegación debe ser rapidamente desechada ya que, iniciado el proceso ante la Audiencia Nacional, el propio representante procesal de la Administración alegó correctamente que, a tenor del articulo 10,1 de la Ley Jurisdiccional y de las demás normas procesales vigentes y concordantes, la competente correspondia al Tribunal Superior de Justicia. Asi lo entendió la Audiencia Nacional que, aceptando esa argumentación, remitió el asunto al Tribunal Superior.

A la misma conclusión a la que llegó el Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional llega ahora esta Sala en cuanto al organo judicial competente. Por lo que procede desestimar la objeción de caracter procesal y entrar en el estudio del fondo del asunto.

TERCERO

En cuanto a dicho fondo no puede compartirse el criterio mantenido por el Tribunal de instancia respecto a la calificación de las entregas de los mutualistas como depositos. Pues esta calificación, de la que pende la razón de decidir de la Sentencia que se apela, constituye un rigorismo formal que pugna con el criterio de espiritualidad y antiformalismo que inspira la Ley de la Jurisdicción.

En efecto, por más que las entregas se presentasen formalmente como depositos en realidad se destinaban a cubrir las atenciones de la Mutua Patronal que normalmente debian ser satisfechas mediante el pago integro de las cuotas. Entiende en consecuencia la Sala que estos depositos constituyen en realidad un negocio juridico simulado a través del cual se elude el cumplimiento íntegro y en el momento oportuno de las obligaciones. No se está, por tanto, ante un deposito irregular pero no prohibido, sino ante un sistema paralelo de recaudación parcial de cuotas mediante un negocio juridico simulado.

Se produce por ello una vulneración de la normativa aplicable a la recaudación de las cuotas de laSeguridad Social citada en el Fundamento de Derecho anterior, debiendo considerarse correctamente basado en el ordenamiento juridico el acto administrativo que se impugnó ante el Tribunal de instancia.

Particularmente debe insistirse en la adecuación a Derecho de la intimación a la Mutua Patronal de que no reitere la practica que venia siguiendo y la orden de transferencia del saldo de la cuenta "Depositos Recibidos" a la Tesoreria General de la Seguridad Social, no pudiendo olvidarse al respecto el caracter que tienen las cuotas satisfechas a las Mutuas Patronales de elementos patrimoniales de la Seguridad Social.

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en ella referenciado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. De todo lo cual, certifico.

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