STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:2130
Número de Recurso11180/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11.180/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia nº 1437/91, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de septiembre de 1991, en los recursos del orden jurisdiccional números 514 y 515 de 1989, (acumulados), sobre acta de liquidación e infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la entidad "SEUR ALMERIA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados números 514 y 515 de 1989, promovidos por la entidad mercantil "SEUR ALMERIA, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre acta de liquidación nº 94-87L, y acta de Infracción nº 499/87, levantada a la entidad recurrente, y solidariamente a D. Jose Miguel , en 17 de marzo de 1987, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores y por los períodos que en las mismas se indican, considerándose infringidos los arts. 64, 67, 68 y 70 del Decreto 2065/74, ascendiendo el total de la liquidación a 2.318.889 ptas. y la sanción a 100.000 pesetas, conforme al art. 64 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, en relación con el art. 17 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1986.

Por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 30 de diciembre de 1988 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, de fecha 30 de octubre de 1987, que confirmó la sanción y liquidación de cuotas que tienen su origen en las antedichas Actas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 1437/91, con fecha 30 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por SEUR ALMERIA, S.A. contra la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de diciembre de 1988 que en alzada confirmó las dictadas por la Dirección Provincial del Organismo en Almería de 30-X-1987 que confirmó la sanción y liquidación de cuotas efectuada por falta de afiliación, alta y cotización al régimen General de la Seguridad Social de las personas a que se remite el anexo de las actas 94/87 L, 499/87 y 615/87 de 17-3-87, y por los períodos en ella reflejados, ascendiendo el total de liquidación a 2.318.889 ptas. y sanción de 100.000 ptas. declarando nulas y sin efecto por no conformes a derecho las resoluciones y liquidaciones recurridas; sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y noestimándose necesaria la celebración de vista pública, presenta con fecha 19 de noviembre de 1992, su escrito de alegaciones, señalando la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, invocando la naturaleza laboral y no mercantil de la prestación de servicios que ahora se trata, solicitando "dicte sentencia que estime esta apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Por providencia de 10 de febrero de 1993 se tuvo por personada, como parte apelada, a la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero en representación de "SEUR ALMERIA, S.A.", sin que haya lugar a retrotraer las actuaciones a fin de formular alegaciones puesto que el escrito cuya fotocopia acompaña de fecha 20 de noviembre de 1991, se presentó cuando había transcurrido el plazo de 30 días según la cédula de emplazamiento notificada el 4 de octubre de 1991.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 19 de Marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 30 de septiembre de 1991, que estimó los recursos contencioso-administrativos acumulados números 514 y 515 de 1989 interpuestos a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "SEUR ALMERIA, S.A." contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Socia de Almería, de fecha 30 de octubre de 1987, confirmada ulteriormente en alzada, por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 30 de diciembre de 1988. Las resoluciones administrativas citadas confirmaron las Actas de liquidación nº 94-87 y de infracción nº 499/87, levantadas a la entidad recurrente y solidariamente a D. Jose Miguel , el 17 de marzo de 1987, por falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores y por el período que en las mismas se indican, habiéndose infringido los artículos 64, 67, 68 y 70 del Decreto 2065/74, ascendiendo el total de la liquidación a 2.318.889 ptas. y sanción a 100.000 ptas. conforme al art. 64 de la citada norma en relación con el art. 17 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1986.

SEGUNDO

La cuestión esencial se concreta en determinar la naturaleza de la relación que liga a los trabajadores y la entidad mercantil, ahora apelada, y, en consecuencia, dilucidar si se trata, como pretende la Administración apelante, de un vínculo laboral o, si como ha estimado la sentencia de instancia, no consta probada su existencia.

Existe, por tanto, una divergencia en la calificación jurídica de la relación controvertida, sobre la que la sentencia recurrida se ha pronunciado en el sentido de no estimar la existencia de una relación laboral por no considerar suficientemente probado que "la relación jurídica que aparece puesta de relieve en las actuaciones encubra un verdadero contrato de trabajo".

TERCERO

El reconocimiento de las relaciones de trabajo asalariado en el transporte con vehículo propio no debe llevar al establecimiento de una presunción de laboralidad en este sector de la actividad, puesto que como reconoce la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990, el transporte autónomo sigue siendo una realidad económica evidente y es constatada por los Tribunales del orden social de la jurisdicción, habiéndose originado en la jurisprudencia diversos criterios de distinción entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte, especialmente en quienes prestan servicio de distribución o reparto con vehículo propio, que pueden sintetizarse en los siguientes términos:

  1. Como ya apuntaba la sentencia citada de 26 de febrero de 1986, la ajeneidad en el trabajo de los transportistas asalariados se suele manifestar como ajeneidad en el riesgo, a través de la exclusión de las responsabilidades propias del porteador, siendo de tener en cuenta, en sentido contrario, el criterio indicativo de que el transporte por cuenta propia determina una participación del transportista en la fijación del precio del porte en los casos en los que no coinciden el cargador y el consignatario, como ha reconocido la jurisprudencia en sentencias de 24 de febrero de 1986, 4 de mayo de 1987 y 17 de mayo de 1991.

  2. La nota de dependencia, que es determinante en la calificación de la laboralidad, se suele apreciar en el transportista con vehículo propio en la programación de rutas que saturan significativamente el tiempo del trabajo y en el carácter personal, en la aportación del trabajo de éste, teniendo en cuenta que el transporte con vehículo propio implica una organización de medios de trabajo del transportista y una dependencia o relación personal en otra organización de trabajo, determinándose en estos casos el carácterde la relación mediante una ponderación del valor de las aportaciones, siendo de tener en cuenta que si la aportación principal es el trabajo personal, parece que prima la calificación laboral y si no es así, corresponde la calificación a un contrato mercantil.

  3. En el caso del transportista con vehículo propio, la forma de retribución proporciona criterios complementarios que facilitan la calificación de supuestos dudosos, siendo de tener en cuenta, en todo caso, que la garantía de un mínimo de retribución es indicativa de trabajo asalariado, sobre todo si va acompañado de los criterios habituales de ajeneidad en el riesgo. Si la compensación económica tiene como componente principal la retribución del trabajo prestado, nos encontramos ante un transportista asalariado y si no es así, ante un transportista autónomo que busca un lucro o beneficio en contrapartida a la inversión en la organización de los medios de transporte que él ha puesto en marcha.

  4. El módulo retributivo, en todo caso, puede a veces ser indicativo de que cuenta más el trabajo, siendo de tener en cuenta a este respecto la hora trabajada y el kilómetro recorrido, o cuenta, por el contrario, más, el rendimiento de la explotación, es decir, el valor y la cantidad de las mercancías transportadas, como ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 1989 y 2 de febrero de 1991, entre otras resoluciones.

CUARTO

En consecuencia, en el presente caso, aunque la empresa denomine al contrato mercantil, por las razones antes expresadas, es evidente la no correspondencia de esta calificación y sí, en cambio, la de contrato laboral y, por ende, sujeto a las obligaciones dimanantes del mismo en relación al sistema de la Seguridad Social (arts. 15-2, 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social), pues, la relación que unía a los trabajadores con la empresa era la propia de una relación laboral, como se desprende incluso del análisis de las cláusulas de los contratos suscritos por aquellos pero sobre todo si se tiene en cuenta que las mercancias se transportan y entregan bajo la única razón social de SEUR; los conductores recogen las mercancias en la delegación de ésta y las transportan, cobrando las facturas la propia SEUR. Los vehículos van dotados de publicidad con el nombre de SEUR, se les señala su itinerario y acuden diariamente a su trabajo.

Tales datos hacen claro, como señala el Abogado del Estado que, aunque hayan firmado contratos que se denominan mercantiles, no asumen el riesgo y ventura en las operaciones de transporte, y se les abona por paquete entregado, por kilómetro o de cualquier otra forma, su actividad se realiza dentro del ámbito de organización de la empresa.

Todos estos elementos permiten afirmar la existencia de los presupuestos que determinan la atribución de la calificación laboral a la relación enjuiciada, concurriendo los requisitos que le son propios, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal ya citada, (así como las Sentencias de la Sala de lo Social de 26 de febrero de 1986, y las de 22, 24 y 31 de junio de 1992, dictadas en unificación de doctrina), que delimitan el carácter retribuido del servicio, la ajeneidad, dependencia y el carácter personal de la prestación, lo que constituye la atribución de esta calificación conforme al art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Reconocido que ha sido suficientemente demostrada la existencia de la relación laboral controvertida, frente al criterio de la Sala de instancia que no otorgaba presunción de veracidad "iuris tantum" a las Actas impugnadas, procede estimar el recurso de apelación, promovido por el Abogado del Estado.

No concurren las circunstancias prevenidas en el art. 131 de la LJCA para hacer expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación nº 11.180/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de septiembre de 1991, en los recursos acumulados números 514 y 515 de 1989, por lo que debemos revocar y revocamos la referida sentencia y, en consecuencia declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 30 de diciembre de 1988, que confirma en alzada la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, de fecha 30 deoctubre de 1987, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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