STS, 28 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:2276
Número de Recurso8339/1995
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el incidente de impugnación de honorarios de Letrado, correspondiente a la tasación de costas practicada en el recurso de casación 8339/95, en el que es parte demandante don Luis Antonio , representado por el Procurador don Pedro Pérez Medina, y parte demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mencionado recurso recayó auto el 17 de Abril de 1995, declarando la inadmisión del recurso en atención a la cuantía, inferior a 500.000 pesetas, e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En ejecución del referido auto, el Sr. Abogado del Estado presentó minuta ascendente a

25.000 pesetas y solicitó se practicara tasación de costas, lo que se efectuó por el Sr. Secretario de Sala en 2 de Octubre siguiente.

TERCERO

Dada vista a la parte obligada al pago, por éste se formuló demanda incidental el 14 de Octubre de 1986, tachando de indebidos los honorarios tasados, por no haberse efectuado actuación que los justificara.

CUARTO

Promovido el correspondiente incidente, el Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la impugnación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala señaló el día 24 de Marzo para la oportuna vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es un principio elemental de la organización de los Tribunales el que a los Abogados del Estado incumbe "la representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos ", en los términos del artículo 447 LOPJ 6/85, de 1 de julio, por lo que negar la legitimidad de la exigencia del abono de los honorarios, originados por la simple personación en el recurso, mediando condena en costas, carece enteramente de fundamento.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1995 recuerda que solicitar la tasación de costas, en los casos de condena a su abono, es incluso un deber específico de los Abogados del Estado, debiendo aplicarse, como supletorias las normas reguladoras del Cuerpo de Abogados del Estado (Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 julio 1943), en las que se establece el deber («obligación», en los términos del precepto) de pedir oportunamente la tasación de costas cuando ellitigante contrario fuese condenado al pago de las mismas, «y presentar la minuta de honorarios con sujeción a los usos y costumbres de la localidad e importancia del litigio», tal como prevé el artículo 55, regla 6.ª, apartado «j» del mencionado Reglamento Orgánico.

SEGUNDO

Cuestión distinta es la relativa a la cuantía de los honorarios reclamados. En el caso presente debe tenerse en cuenta que la impugnación no se refiere a la cuantía, sino a que eran indebidos tales honorarios, por lo que estando acreditado precisamente lo contrario, dado que no ha habido impugnación por la cuantía, ha de rechazarse en definitiva la impugnación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación de la tasación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala en 2 de Octubre de 1996, relativa a los honorarios del Abogado del Estado.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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