STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:1693
Número de Recurso8169/1991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 8169/91 interpuesto por Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A.(EMPESESA), representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº.3595/88, interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", contra la gestión recaudatoria llevada cabo por el Ayuntamiento de Sevilla, en el periodo comprendido desde Octubre de 1987 a Enero de 1988.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de abril de 1988 y correspondiente al periodo impositivo de Octubre de 1987 a Enero de 1988, la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla,S.A., giró liquidación a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , por importe de 1.071.803 pesetas, correspondiente al saneamiento de agua por agotamiento.

SEGUNDO

Contra la liquidación girada, la representación procesal de "la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", interpuso Recurso Contencioso-Administrativo nº. 3595/88 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 5 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Muruve Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la liquidación municipal correspodiente al saneamiento de agua de fecha 28 de marzo de 1988, que dejamos sin efecto por contraria a derecho, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la expresada Sentencia, la representación procesal de la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Servilla,S.A. (EMPESESA) se interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de Marzo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación de la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMPESESA), impugna la Sentencia dictada por el TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó la demanda de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de la CALLE000 n. NUM000 , interpuesta contra liquidación girada en concepto de saneamiento de agua de agotamiento, en cuantia de 1.071.803 pesetas, que se declaró nula en base a la anormalidad de la situación (filtración de la capa freática de 1.700 m3. de agua diarios en el sótano 4º del edificio), desproporción en el beneficio obtenido y la tasa a cobrar y el caracter confiscatorio que podría tener al afectar a unos pocos vecinos el desorbitado importe derivado de un problema que debe ser resuelto por los organismos municipales, que en su momento debieron valorarlo al estudiar el proyecto de construcción del inmueble.

SEGUNDO

Frente a los fundamentos del fallo apelado, la empresa referida alega que la liquidación practicada es conforme a la legalidad vigente en materia de tasas por prestación de servicios, entre los que se encuentra el de alcantarillado, al que vierten los 1.700 m3. diarios de agua captada por parte de la Comunidad de Propietarios, en su exclusivo beneficio para mantener habitable el sótano y evitar los gastos de impermeabilización.

Tambien alega la parte apelante que era la Comunidad de Propietarios recurrente la que tenía que haber demostrado que su capacidad económica le impedía hacer frente al pago de la tasa y que no cabe hablar de confiscación por que en el edificio hay 4 plantas de sótano destinados a aparcamiento con una gran superficie útil, capaz de albergar 380 vehículos , según dicha parte, con gran valor y que supone una repercusión de 940 pesetas por mes y otra de aparcamiento (según los cálculos que rehacen en el escrito de alegaciones) por la utilización del servicio de alcantarillado , que en otro caso tendrían que abonar los restantes ciudadanos de la ciudad.

Finalmente, alega la apelante que la obligación de impermeabilizar muros y suelos en nivel inferior a las calles, corresponde a quien construye.

TERCERO

La tesis de la Sentencia de instancia en cuanto a la falta de normalidad de la situación creada con las filtraciones masivas de agua de la capa freática en el edificio, aunque podría encontrar apoyo en razones de Equidad, carece de base jurídica, que es requisito indispensable para la aplicación moderadora de aquella.

En efecto, lo cierto es que la captación de aguas subterráneas mediante moto-bomba, sea voluntaria o forzada por su espontánea afloración en los sótanos de inmueble, es después vertida a la red de alcantarillado municipal, como ha puesto de manifiesto la apelante, con lo que no puede negarse que se produce la prestación del servicio individualizado y beneficioso para la Comunidad de Propietarios del Edificio, que justifica en principio la exacción de la tasa correspondiente.

Por otra parte el caracter confiscatorio del tributo no puede concurrir cuando el uso del servicio que produce su exacción es una alternativa a la impermeabilización de los sótanos del inmueble, que tiene previsiblemente un alto coste económico, pero que - como tambien ha puesto de manifiesto la apelante - es de la incumbencia de los promotores y constructores y ahora, sin excluir las posibles responsabilidades civiles de aquellos de quienes les han sucedido en la titularidad del edificio; pero sin que para sortear esa inversión reparadora de la falta de estanquiedad de los subterráneos sea posible admitir el uso gratuito del alcantarillado.

CUARTO

La cuestión , ademas, ha sido resuelta ya por esta Sala en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1997, en relación con las mismas partes y con referencia a distinto periodo de la tasa de alcantarillado cuestionada.

En las fundamentaciones de aquel fallo se puso de manifiesto la carencia de prueba sobre el supuesto caracter confiscatorio del tributo y se glosó al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992 en relación con la capacidad contributiva, para llegar a la conclusión de rechazo de la pretensión y de la legalidad del acto impugnado, en base a la aplicación del artículo 199 del Real Decreto Legislativo 781/86 y de la Ordenanza Municipal del servicio,que debe reiterarse en este caso.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla S.A. (EMPESESA), contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Noviembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 3595/88, que revocamos, y en su lugar declaramos los actos impugnados conformes al ordenamiento jurídico, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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