STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:2118
Número de Recurso1072/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1072/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 1268/88, de fecha 3 de diciembre de 1990, sobre acta de liquidación de cuotas y acta de Infracción en materia de Seguridad Social, sin que haya comparecido la parte apelada D. Vicente , pese a haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso nº 1268 de 1988, interpuesto por D. Vicente , contra acta de liquidación nº NUM000 de fecha 29 de junio de 1987, por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por importe total de 65.141 pesetas, cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, de 21 de enero de 1988, confirmada a su vez por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 27 de mayo de 1988; y contra acta de infracción nº NUM001 , de fecha 29 de junio de 1987, por la que se impuso sanción de 30.000 pesetas por falta de alta en dicho régimen especial, que fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, de 21 de enero de 1988, confirmada a su vez en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 27 de mayo de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. Vicente y anula por no ser conformes a Derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Almería de fecha 21 de enero de 1988 -expedientes 1587 y 1588 de 1988- y las de 21 y 27 de mayo de 1988 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confirmatorias en alzada de las anteriores, relativas a liquidación de cuotas a la Seguridad Social y a sanción por infracción; sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación que fue admitido y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y no estimándose necesario la celebración de vista pública, presentó escrito de alegaciones señalando, frente a lo argumentado por la Sala de instancia, que si no se admitiese la deducción indiciaria, será necesario que la Inspección estuviera permanentemente en el centro de trabajo para apreciar con toda seguridad la habitualidad de un determinado trabajo, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 3 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia deldía 19 de marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 3 de diciembre de 1990.

La citada sentencia, recurrida en apelación por el Abogado del Estado, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vicente , contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, ambas de fecha 27 de mayo de 1988, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, de fecha 21 de enero de 1988, que, a su vez, confirman el acta de liquidación nº NUM000 y el acta de infracción nº NUM001 , levantadas por la Inspección de Trabajo de Almería, por falta de afiliación y cotización al Régimen de Trabajadores Autónomos, durante el período de enero a abril de 1987, de D. Vicente .

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró que en las actas de la Inspección, ahora impugnadas, no constaba ningún hecho probado, sino sólo indicios, "porque hace falta más actividad probatoria de cargo para completar el simple hecho indiciario, ya que este solo no basta para destruir la presunción del art. 24 de la Constitución, máxime cuando el hecho enjuiciado supone una actividad continuada y no esporádica o accidental".

TERCERO

Se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha concretado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

CUARTO

En consecuencia, y a tenor de la Jurisprudencia citada, resulta desestimable el recurso de apelación que formula el Abogado del Estado, al no ser posible acoger la crítica que está hace de la sentencia recurrida, pues los razonamientos del Tribunal "a quo", que estriban en no otorgar presunción de certeza al acta de liquidación levantada son compartidas por esta Sala, ya que si bien el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, atribuye presunción de certeza -presunción "iuris tantum"- al contenido de las actas de Inspección, esa presunción ha de entenderse referida a los hechos comprobados por el Inspector y reflejados en el Acta, bien porque por constituir una realidad objetiva fueran susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, bien por haber sido comprobados por el Inspector documentalmente, o a través de testimonio u otras pruebas validamente obtenidas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada. Estas exigencias no concurren en el presente caso, por cuanto que el Inspector no pudo comprobar que desde enero a abril de 1987, D. Vicente prestara funciones como trabajador autónomo.

Tampoco en el informe complementario de la Inspección de Trabajo, de fecha 22 de diciembre de 1987, se concretan las funciones o cometidos desarrollados, tan solo se hace constar que se levantó tras realizarse una visita al establecimiento donde se ubica el negocio del que es titular la esposa del sancionado, a cuyo nombre figura la licencia fiscal, y que el sancionado fuera funcionario jubilado de la MUNPAL, no puede ser base para estimar que colaborase habitualmente con su esposa y justificar la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. De lo expuesto resulta que al Inspector de Trabajo no le consta lo que realizaba D. Vicente en el establecimiento inspeccionado; y, por tanto, no hay constatación de hechos, tan solo un juicio de valor insuficiente para acreditar la colaboración habitual en que se fundamentan los actos administrativos.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, conducen a la conclusión de lo acertado de la sentencia apelada, que priva al Acta de la presunción de certeza que el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 19 de julio, otorga a las existentes con los requisitos exigidos y, por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia recurrida.No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación nº 1072/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 1268/88, de fecha 3 de diciembre de 1990, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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