STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:2005
Número de Recurso7664/1990
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 7664/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 238/88, habiendo sido parte apelada D. Jon .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Orense levantó acta de infracción contra D. Jon por la realización de trabajos por cuenta propia desde el día 19 de mayo de 1986, siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos, infringiendo el art. 18.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, proponiéndose la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que, en su caso, fija el INEM desde el 19 de mayo de 1986.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Orense por Resolución de fecha 20 de junio de 1987 acuerda confirmar el acta impugnada, que recurrida en alzada ante la Dirección General de Empleo fue desestimada por resolución de fecha 22 de diciembre de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por Sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jon contra la resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 22 de Diciembre de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Orense de fecha 20 de junio de 1987 por la que se le imponía la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que en su caso fije el INEM desde el 19 de mayo de 1986, y declaramos nulas dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico; sin hacer imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las alegaciones exclusivamente por éste, solicitando la revocación de la sentencia de instancia ya que entendía que el sancionado realiza una actividad en beneficio propio, es decir, en beneficio de la sociedad de gananciales con su esposa titular del negocio, invocando la STS de la Sala Tercera, Sección Séptima de 29 de marzo de 1990.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día once de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por la representación de D. Jon y anula las resoluciones impugnadas, valorando en síntesis que los elementos de prueba aportados en el acta son insuficientes para mantener la presunción de legalidad que el ordenamiento jurídico otorga a las actas de liquidación, en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO

El problema debatido consiste en determinar el alcance de la presunción de veracidad del acta de la inspección de trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, debiéndose analizarse la cuestión a la luz de la doctrina que este Tribunal ha establecido y que declara, entre otros:

  1. que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario; b) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

En el caso de autos resulta que la única prueba producida por la Administración, a la que incumbe la carga correspondiente se limita al acta impugnada e informe complementario, en la que se hace constar, con exigüa parquedad, que el sancionado, esposo de la titular del negocio de bar "ha realizado trabajos por cuenta propia", en el acta, y "se encontraba trabajando detrás de la barra", en el informe, sin descripción ni concreción de las circunstancias de la presunta relación laboral, y frente a ello, el recurrente, además de reiterar que no había realizado actividad alguna en el bar de la esposa, y que acudía al establecimiento a comer, ha aportado la oportuna acta notarial de constancia, en la que se refiere la manifestación de los dos trabajadores del establecimiento que confirman el relato que el hace y una sentencia de la Magistratura de Orense, que estimando que el actor no ha realizado actividad alguna en el establecimiento de su esposa, anula distintas resoluciones que declaran la extinción del derecho a la percepción de prestaciones por desempleo desde el 20 de junio de 1.987, a virtud de un acta levantada el 26-6-86, esto es de la misma fecha que el Acta antecedente de esta litis.

CUARTO

Esta Sala, aplicando la anterior doctrina a los hechos antecedente de la litis, y en el juego de presunciones de inocencia del sancionado y de certeza del acta, connsidera que la prueba de la Inspección existente, adolece de una efectiva motivación y descripción o apoyatura testifical o documental y es insuficiente para inferir de ella los datos que motivan la sanción, pues no es solo, que se trata de una sola visita, y que ni en el acta, ni en el informe se refieren, como es exigido, la actividad que el afectado realizaba para poder valorar si estaba o no trabajando, sino que a partir de los datos que obran, solo se puede apreciar la estancia en el establecimiento del trabajador y esa estancia está plenamente justificada por el propio relato del recurrente, y puede obviamente responder a la asistencia al bar en el momento de la comida, sin olvidar, que la posición de la parte demandante en la vía jurisdiccional , afirmando que no existió nunca relación laboral entre marido y mujer, por cuenta propia o ajena, queda reforzada, por la sentencia del Juzgado de lo Social de Orense nº 1, de 30 de mayo de 1988, que declara la inexistencia de relación laboral alguna entre ambos, cuando refiere que "no puede afirmarse que el actor desempeñara actividad laboral en el Restaurante de su esposa"

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos conforme al art. 131 de la LJCA para hacer una expresa declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 238/88, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia `pública, antemí, el Secretario. Certifico.

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