STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1644
Número de Recurso2149/1990
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luis Salinas Ballester, en nombre y representación de la Cofradía de Pescadores de "El Perellonet", contra la sentencia núm. 934/89, dictada, con fecha 27 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm.701/87, sobre campañas de pesca de angulas de 1986/87, 1987/88 y 1988/89. Ha comparecido como apelado el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 27 de diciembre de 1989, sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccián 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cofradía de Pescadores de "El Perellonet", contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Consellería de Agricultura y Pesca, de la Generalitat Valenciana, del recurso de alzada interpuesto pontra la Resolución del Director Territorial de Agricultura y Pesca de 15/diciembre/86, que le deniega la concesión de la pesca de angula en la Gola de "El Perelló" en el ejercicio 1986/87, posteriormente ampliado a las Resoluciones de igual contenido, de la Dirección de Servicios Territoriales, de 25/septiembre/87 y 23/septiembre/88, relativas a los ejercicios 1987/88 y 1988/89, respectivamente. No procede hacer expresa imposición de costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores de "El Perellonet" se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana de

15.XII.1986, 25.IX.1987 y 25.IX.1988, sobre concesión de la pesca de la angula en la "Gola de El perelló", con los demás pronunciamientos interesados; incluido el de costas que proceda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la Administración apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación deducido, confirme integramente los pronunciamientos de la sentencia 934/89, de 27 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 701/87 y declare la conformidad aderecho de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido ante el Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación contra la Resolución del Director Territorial de Agricultrua de 15 de diciembre de 1986, sobre denegación de la pesca de angula en la Gola del Perelló, igualmente, contra las sucesivas denegaciones respecto de idética petición deducida en los años 1987 y 1988.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones y después de acordarse la devolución de los autos al Tribunal de primera instancia para la práctica de notificación a la Cofradía de Pesca de Angula de la Gola del Perellonet, se señaló para votación y fallo el 5 de marzo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída, con fecha 27 de diciembre de 1989, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 701/87.

En este proceso, la demandante y hoy apelante impugnó la atribución, por parte de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalitat Valenciana, durante los ejercicios anuales 1986/87, 1987/88 y 1988/89, de la concesión del aprovechamiento de la pesca de angula en la "Gola de El Perelló" a la Asociación Angulera "Margen de la Gola del Perelló", por considerar que la Cofradía tenía un derecho preferente en su ámbito territorial como consecuencia de lo establecido en el art. 12 de la Orden de 25 de marzo de 1980. Esta argumentación fue rechazada, en primera instancia, desde dos perspectivas. En primer lugar, la Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva, entre otras, sobre la materia de pesca en aguas interiores, acuicultura, caza, pesca fluvial y lacustre, por lo que el principio de competencia desplazaba al de jerarquía al determinar si la norma autonómica (res. de las Direcciones Generales de Desarrollo Agrario y Producción Agraria de 28 de noviembre de 1986) incurre en extralimitación,y no es válido parámetro comparativo para enjuiciar su validez, su ajuste o no a las previsiones de la norma estatal (Orden de 25 de marzo de 1980), siendo manifiesta la equiparación que sienta dicha Resolución autonómica cuando incluye en el mismo rango preferencial a las Cofradías, los Grupos y las Asociaciones de pescadores profesionales. En segundo término, no es posible extraer de la Orden de 1980 el carácter preferencial excluyente dentro de su ámbito territorial que se atriubuye la Cofradía recurrente porque el territorio no es para las mismas sino el ámbito en que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración, pero su invocación no puede servir para amparar privilegios relativos a actividades que redunden en beneficio de sus propios asociados.

Frente a esta doble razón de decidir de la Sentencia recurrida, la apelante sostiene, por una parte, que no es aplicable el principio de competencia porque en la zona, en la que se discute la concesión de pesca de la angula -"La Gola del Perelló"-, es zona marítimo-terrestre y como tal era competente el Estado, teniendo sólo la Administración Autónoma demandada capacidad para dictar normas complementarias que no pueden contradecir las normas que desarrollan. Por tanto, la Resolución de 28 de noviembre de 1986 de las Direcciones Generales de Desarrollo Agrario y de la Producción Agraria de la Consellería de Agricultura y Pesca, sobre normas complementarias para la pesca de la angula en la provincia de Valencia, que fue dictada en desarrollo de la Orden de Presidencia del Gobierno de 25 de marzo de 1980 sobre normas para la pesca del angula, no podía desconocer lo establecido por ésta norma de rango superior, sino que, en concreto, había de respetar, en todo caso, "los ámbito territoriales de las cofradías de pescadores". Y, por otra parte, el respeto que establece la reiterada Orden, en su art. 12, no pretende amparar privilegios relativos a actividades privadas ni resulta contrario al modelo económico de libre mercado.

SEGUNDO

Ciertamente, las relaciones internormativas en un ordenamiento plural como el nuestro, a partir del establecimiento del Estado compuesto de las Comunidades Autónomas, con el reconocimiento constitucional de entidades territoriales dotadas de autonomía política, no se rigen exclusiviamente por el principio de jerarquía, que ordena las normas en el ámbito interno de cada ordenamiento, sino que es preciso determinar antes el correspondiente ordenamiento aplicable acudiendo al principio de competencia. Por tanto, parece válido el punto de partida de la sentencia de primera instancia, aunque para extraer las debidas consecuencias es necesario determinar el título competencial de que se trata y a quien corresponde éste.

A tales efectos, no puede compartirse el criterio de la apelante cuando alude a la competencia sobre la zona marítimo-terrestre para deducir, conforme al art. 132.2 CE y art. 3 de la Ley de Costas, Ley 22/1988, de 28 de julio, la competencia del Estado y la consecuente relación jerárquica entre la norma estatal y autónomica de desarrollo. La competencia determinante, sin perjuicio de la concurrencia concreta quepueda tener en determinados aspectos el mencionado título competencial, es la relativa a la pesca, según que pueda encuadrarse la pesca contemplada, por sus características, dentro de la pesca marítima, que el artículo 149.1.19ª CE reserva para el Estado, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyen a las Comunidades Autónomas, o en la pesca en aguas fluviales o en aguas interiores, que el art. 148.1.11ª C.E. hacía asumible por las Comunidades Autónomas, que el art. 31.17 del Estatuto de Autonomía atribuyó, como competencia exclusiva, a la Generalidad Valenciana y que fue objeto del Real Decreto 3533//1981, de 29 de diciembre, de transferencia de competencias. Ahora bien, en este sentido, como resulta de las propias normas contempladas, la pesca de la angula adopta diversas modalidades (desde tierra, en bote a remo y con embarcación a motor) y se desarrolla en distintas aguas, tanto en zonas fluviales como en zonas marítimas exteriores a los rios. Es decir, admite, según sus clases, la consideración de pesca fluvial o marítima, con diversas consecuencias jurídicas para las competencias, asignaciones y requisitos.

En el caso presente, la resolución de 28 de noviembre de 1986 de las Direcciones Generales de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana, parece referirse a la modalidad de pesca de más problemática caracterización: señala (art.1.2, in fine) que de las tres zonas fijadas en el art. 3.1,3.2 y

3.3 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 25 de marzo de 1980, "solamente se pescará en la zona marítimo terrestre", prohibe, por tanto, para la provincia de Valencia, tanto la pesca en las zonas fluviales como en las zonas marinas exteriores; como beneficiarios otorga preferencia a Cofradías y asociaciones de pescadores profesionales; establece distintos períodos hábiles y de veda según se trate de canales de desagüe al mar del Lago de la Albufera o del resto de desembocadura de rios, y sólo admite como modalidad de pesca de angula la modalidad "desde tierra", según las artes de pesca que señala. Parece, por tanto, más decisivo la propia referencia de la resolución a la Orden de la Presidencia de Gobierno de 25 de marzo de 1980, de conformidad con la cual (art. 12) se dicta, ésto es dictando las disposiciones complementarias que se precisen en determinadas zonas de pesca de angula por sus características especiales, respetando los ámbito territoriales de las Cofradías a que se refiere el RD 670/1978, de 11 de marzo.

TERCERO

Debe compartirse, sin embargo, el criterio del Tribunal a quo sobre la forma de entender el respeto al ámbito territorial de las Cofradías a que se refería el mencionado art. 12 de la Orden de 25 de marzo de 1980, que no es, como pretende la apelante, una preferencia absoluta y excluyente en el otorgamiento de la concesión del aprovechamiento de la pesca de angula, sino que tiene su proyección al cumplimiento de los fines de interés general a que responde su caracterización de Corporaciones de Derecho Público. Así resulta específicamente del art. 2.1 y 2 del Decreto 670/1978, de 11 de marzo, al señalar que "las Cofradías de pescadores actuarán en sus respectivos ámbitos territoriales como:

a)Órganos de colaboración con la Administración en la preparación, aplicación y elaboración de normas que afecten a temas de interés general pesquero. b)Órganos de colaboración con la Administración sobre acciones o reformas para el desarrollo y mejora de la industria extractiva de la pesca y comercialización, contemplados en función del interés común del sector...Las Cofradías podrán desarrollar funciones delegadas o propias, en su ámbito territorial, que sean de general interés para la actividad extractiva del sector pesquero". No existe, por tanto, base desde las propias normas estatales invocadas por la recurrente para justificar preferencias que supongan para los propios asociados de las Cofradías una prelación absoluta para el otorgamiento, en su ámbito territorial, de concesiones de aprovechamientos de pesca de angula, con exclusión de otros grupos o asociaciones de pescadores profesionales.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores de "El Perellonet" contra la sentencia de las Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada, con fecha 27 de diciembre de 1989, en el recurso de dicho orden jurisidiccional núm.701/87; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excmo. Sr. D.Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Lugo 668/2022, 25 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • 25 Noviembre 2022
    ...2007 "la prueba pericial debe ser valorada por el Juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto, como señala la STS de 7 de marzo de 1997. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribu......
  • STSJ Cataluña , 18 de Julio de 2001
    • España
    • 18 Julio 2001
    ...justifican en aquellas el reconocimiento del requisito procesal. A propósito del concepto de interés legítimo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 lo define, diciendo que . El interés vendría dado entonces, cuando la persistencia de la situación fáctica creada por el act......
  • SAP Madrid 248/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • 5 Mayo 2011
    ...2007 "la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 . En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribu......
  • SAP Pontevedra 120/2005, 26 de Octubre de 2005
    • España
    • 26 Octubre 2005
    ...los mismos, su experiencia cotidiana, que dotan de consistencia al informe emitido, debiendo significarse que la Jurisprudencia entiende( STS 7/3/97 entre otras) que cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cual debe prevalecer es el juez que practi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR