STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1643
Número de Recurso7063/1992
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 7063/92, interpuesto por el Procurador D. Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de "CONTRATISTAS DE OBRAS PARTICULARES Y ALBAÑILERIA (COPA)", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 260, contra la Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de febrero de 1992, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución, en fecha 18 de mayo de 1990, desestimando el recurso de alzada deducido contra la resolución de 13 de septiembre de 1.989, emanada de la Secretaría General para la Seguridad Social, relativa a la auditoría practicada a la entidad CONTRATISTAS DE OBRAS PARTICULARES Y ALBAÑILERIA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 260.

SEGUNDO

La empresa citada interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de mayo de 1.990, en el que recayó Sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: ""FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en nombre y representación de "Contratistas de Obras Particulares y Albañilería", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 260, contra el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Subsecretaría General de la Seguridad Social de 13 de septiembre de 1989, y Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 18 de mayo de 1990. Todo ello sin costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia se interpone por la representación de la entidad CONTRATISTAS DE OBRAS PARTICULARES Y ALBAÑILERIA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 260, recurso de apelación, formándose el correspondiente rollo, personándose la empresa mencionada y el Abogado del Estado y formulándose alegaciones, en primer lugar, por la parte apelante, en escrito de fecha 24 de mayo de 1.994, quien solicitó se dicte sentencia que estime la apelación revocando la de instancia y decretando, en consecuencia, la nulidad de la Resolución dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social en 13 de septiembre de 1.989.

Seguidamente se formularon alegaciones por el Abogado del Estado, en fecha 12 de julio de 1.994, quien solicitó que se dicte sentencia confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 5 de Marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 26 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para determinar la aludida conformidad procede examinar los motivos de impugnación formulados por la parte apelante.

SEGUNDO

El primer motivo alegado por la entidad apelante es relativo a que el fundamento de derecho segundo del fallo recurrido infringe el artículo 151 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre, el artículo 43.7 de la ley General de la Seguridad Social aplica la redacción derogada del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social y con carácter retroactivo la Ley 37/88, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, ya que, entiende la Mutua apelante, que sus operaciones no eran susceptibles de intervención auditora en el momento y con arreglo a la normativa aplicada, ya que -a su juicio- la intervención rezaba sólo para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y no para las Mutuas de Accidentes de Trabajo, que sólo habrían quedado sujetas a auditoría desde la entrada en vigor de la Ley 39/88, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, conforme a su artículo 23.1.

El motivo no puede prosperar pues, como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 9 de mayo de 1995, en el momento de su expedición, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura indiscutible del artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (Artículo 202 del citado Texto Refundido y sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991). Los Reales Decretos que se discuten han ejecutado dicho mandato, como razona la sentencia recurrida, careciendo de relieve que la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, haya dado una redacción distinta al precepto indicado, ya que la cobertura legal existía en el momento decisivo de la aprobación y la modificación legal posterior no ha afectado a la potestad de la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza de éstas, las competencias de la Administración sobre las mismas (Artículo 4º.1 d) en relación con el 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social) y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la LSS, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Siendo de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1 apartado 11 y 6º del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capítulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social, mucho antes de la Ley 37/1988 de Presupuestos del Estado para 1989, en que centra la argumentación la Mutua recurrente. En el mismo sentido las Sentencias de esta Sala de 8 de marzo y 15 de noviembre de 1995 y 14 de octubre de 1996.

TERCERO

Se alega, en segundo lugar, por la entidad apelante, infracción de lo dispuesto en los artículos 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105 c) y 24 de la Constitución española. Los motivos carecen de consistencia y no pueden prosperar.

Es de destacar en este punto la doctrina de la sentencia de 14 de octubre de 1991, recogida con posterioridad en la de 9 de mayo de 1.995, que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el procedimiento de auditoría establecido en el artículo 6º del Real Decreto 1373/79, rechazando defectos de forma muy similares a los que se hacen valer en esta ocasión. Procede declarar, confirmando plenamente la doctrina de dicha sentencia, que la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/79 es suficiente, sin que pueda estimarse que exista indefensión por el hecho de que la recurrente sólo haya formulado alegaciones y mostrado su discrepancia tras el informe provisional.

Las consideraciones de la entidad recurrente, dignas de todo respeto, no supone demostración ninguna ni de que no se siguió el procedimiento debido ni de que la Sentencia vulnere los preceptos alegados, ya que la Mutua Patronal, en cuanto entidad colaboradora que es en la gestión de la Seguridad Social, participa en cierto modo del carácter de ésta, y el conflicto no se produce, por tanto, entre la Administración y un extraño o interesado ajeno a la misma, y sí entre un órgano gestor y el que tiene encomendada la tutela y control de esa gestión, y como ese control tiene establecido un procedimiento específico, y éste es el que se ha cumplido, no cabe ciertamente ni exigir otro procedimiento ni alegarindefensión, pues ha podido ejercitar los medios de defensa oportunos en el trámite aplicable al supuesto de autos.

CUARTO

La alegada infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse pronunciado la Sentencia de instancia sobre algunos de los puntos litigiosos, no puede prosperar, puesto que la Sentencia apelada es congruente con las peticiones recogidas por la Mutua recurrente en el suplico de su escrito de demanda.

Como recoge la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.994, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo -partes- y objetivo -petitum- y causa de pedir. La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Del examen jurisprudencial precedente pueden inferirse los siguientes criterios:

  1. La congruencia procesal no exige una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el correspondiente órgano judicial , pues, conforme al principio "iura novit curia", los Tribunales no tienen obligación de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las disposiciones y alegaciones jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso. Pero el principio en cuestión no significa que el Juez pueda aplicar cualquier norma jurídica, pues la libertad en la aplicación del derecho ha de entenderse dentro de los límites establecidos por el propio ordenamiento jurídico y la naturaleza de la función judicial.

  2. No toda incongruencia es relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva, pues, para que alcance esta trascendencia, no basta la mera divergencia del fallo judicial respecto de los términos en que la litis se planteó, que sí constituirá en cambio infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil susceptible de censura casacional o en vía de recurso de apelación, sino que es necesario además que aquella desviación sea de tal naturaleza y entidad que haya producido una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

En el caso examinado es obvio que ninguna incongruencia se ha producido, existiendo una correlación entre lo instado en la demanda y lo resuelto en la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar esta alegación formulada por la parte apelante.

QUINTO

En cuanto a la incorrecta aplicación del Decreto 4293/64, de 17 de diciembre, debe señalarse que el cobro de los derechos de registro sobre los recibos de cuotas agrícolas implica una discriminación en contra de los asociados agrarios, que contraviene la responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados, en concordancia con el articulo 18 de los Estatutos de la Entidad en el que se establece que "todos los asociados, sin distinción, gozarán de los mismos derechos y obligaciones". Es evidente, por tanto, que la Mútua Patronal no podía seguir cobrando tales derechos, que derían un ingreso no justificado, y en consecuencia, también en este particular debe mantenerse íntegramente el contenido de la sentencia recurrida que confirmó las resoluciones impugnadas en lo relativo a la devolución de los denominados derechos de registro.

Por último, en cuanto a la incorrecta interpretación del art. 2 de la Orden Ministerial de 2 de abril de

1.984, alegada por la parte apelante, nada nuevo aporta que desvirtúe los fundamentos de la Sentencia recurrida en este particular, al distinguir entre el ITE y el IVA, debiendo repercutirse este último impuesto desde su entrada en vigor, por lo que debe ser también desestimado.

SEXTO

En el caso examinado la Resolución impugnada lo que hace, en atención a las facultades del órgano que ejerce la fiscalización así como las facultades de dirección, vigilancia y tutela, es adoptar las medidas adecuadas, conforme a los artículos 4 y 202 de la Ley General de la Seguridad, como reconoció, en un caso similar, la STS de 8 de marzo de 1995 de esta misma Sección.

Finalmente, en este punto, es de recordar, como señala la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1991, que la disparidad de criterios en materia de asientos contables, como sucede en la cuestión debatida, precisa de una prueba pericial de contraste que sustente la crítica y revisión que se intenta, incumbiendo a la Mutua apelante desvirtuar la corrección contable del juicio técnico de los asientos de ajuste y reclasificación propuestos en la Auditoría, lo que no ha sucedido, sin que se estime que el actorecurrido, incurra en la anulabilidad denunciada, al no constatarse infracción normativa alguna. En la misma línea conforme a las Sentencias de esta Sala de 9 de mayo de 1995 y 3 de octubre de 1996, procede afirmar "que la disparidad de criterios en materia de asientos contables precisa de una prueba pericial de contraste que sustenta la crítica y la revisión que se intenta".

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7063/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad CONTRATISTAS DE OBRAS PARTICULARES Y ALBAÑILERIA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 260, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de MADRID de 26 de febrero de 1992, que procede confirmar en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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