STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:2003
Número de Recurso7676/1990
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7676/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 16 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaído en el recurso contencioso administrativo 464/86, habiendo sido parte la entidad "Hoteles Perla Atlántico, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Tenerife levanta acta de liquidación contra la empresa "Hoteles Perla del Atlántico, S.A.", por falta de cotización por diferencias por horas extraordinarias por la totalidad de los trabajadores a su servicio, por el período de diciembre de 1984 a diciembre de 1985, importando el global de la liquidación la cantidad de 612.083 pts.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Tenerife, por Resolución de fecha 24 de marzo de 1986, confirma el acta impugnada, y recurrida de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 26 de septiembre de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por Sentencia de fecha 16 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- Se centra el objeto del presente recurso, en la liquidación que se practica por el Inspector de Trabajo, una vez que levantó el correspondiente acta referida a la falta de cotización a la Seguridad Social de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores de la empresa actora. Constituyendo el objeto de aquel recurso el que se declare la nulidad del acto por no ser cierto su contenido. SEGUNDO.- Si bien las actas de los Inspectores de Trabajo, gozan de la presunción de certeza, es también cierto, tal como sostiene la doctrina del Tribunal Supremo, que la misma no puede entenderse en términos absolutos, sino referenciada a aquellos hechos que de modo objetivo puedan constatar los inspectores. Y si partimos de esta interpretación jurisprudencial y la confrontamos con los hechos objeto del presente recurso, podemos apreciar que el acta aludida, hace constar como período de tiempo que abarca la liquidación, de Diciembre del 84 a Diciembre del 85, cuando es lo cierto que la visita la lleva a cabo en Noviembre del 85, es decir computa a efectos de las horas extraordinarias, un mes, el de diciembre del 85, que no había transcurrido. Además cuando refleja los datos y motivos que determinan la liquidación no lo hace en base a una prueba objetiva, sino a valoraciones, suposiciones y deducciones del todo subjetivas. Y así si examinamos el informe del Inspector a la Dirección Provincial de Trabajo, vemos que en su párrafo final, relata y establece, que no puede reconstruir la historiade las horas extras realizadas; que tiene la evidencia y así lo estima que el número de horas es tal o superior al que se hace constar en la infracción. Todo lo cual valorado nos conduce a establecer que la liquidación practicada no se apoya en datos concretos, hechos objetivos o pruebas debidamente verificadas, y por lo tanto procede estimar el presente recurso. TERCERO.- Al no darse los presupuestos de la Ley Jurisdiccional, no se hace expresa condena en costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado solicita la revocación de la sentencia de instancia por cuanto la inspección acude a la prueba de presunción del art. 1249 y siguientes del Código Civil.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día once de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hotel Perla del Atlántico y anula las resoluciones impugnadas, en razón, según dice, a que el acta no se levanta en virtud de constatación personal del inspector, ni en prueba objetiva, por lo, dice que no concurren los caracteres que determinan la presunción de certeza del acta.

SEGUNDO

Son elementos circunstanciales del presente caso, que resultan determinantes para dilucidarlo los que siguen:

  1. La liquidación calculada en el acta impugnada abarca desde Diciembre de 1984 a Diciembre de 1985.

  2. La visita de la inspección, conforme a la correlativa acta de infracción, es de fecha 29 de noviembre de 1985, levantándose acta de liquidación el 23 de enero de 1986.

  3. El informe complementario del propio inspector actuante reconoce la imposibilidad de reconstruir exactamente las horas extraordinarias realizadas con atribución individualizada para cada trabajador, refiriendo como medios probatorios, las conversaciones con los trabajadores, el examen de fichas de reloj, los horarios y cuadros por turnos expuestos en el centro de trabajo y la comparecencia del jefe de personal. Por último se refiere a un muestrario de determinadas fichas de reloj examinadas el día de la visita.

  4. El horario oficial era de 8 a 16 (cinco días por semana) y de 8 a 12 (un día por semana), instalándose el reloj de control en Agosto de 1985.

TERCERO

La doctrina de esta Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando una serie de criterios, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. b) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

La aplicación jurisprudencial al caso presente evidencia que no se han cumplido los requisitos exigidos para otorgar presunción de certeza al acta antecedente de la litis, pues,

  1. El inspector actuante, reconoce al examinar los medios probatorios que refiere en su informe complementario, derivado de su propia visita, la imposibilidad de constatación personal del número de horas extraordinarias realizadas y su asignación individualizada a cada trabajador, optando por un cálculo estimado en base a un contraste efectuado por muestreo entre el horario oficial expuesto, y las fichas dereloj de determinados trabajadores, llegando incluso a liquidar por períodos futuros, comprendiendo el mes de diciembre de 1985

  2. La instalación del reloj de control en Agosto de 1985, utilizado por el inspector como medio probatorio, pone de relieve la carencia de todo medio de prueba entre el período liquidado de diciembre de 1984 a agosto de 1985.

  3. Por último los trabajadores han negado la realización de horas extraordinarias, más allá de las que reconoce la propia empresa, no habiendo identificado el inspector a quienes manifestaron lo contrario.

QUINTO

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se infiere, que el acta impugnada adolece de medios objetivos de prueba, para liquidar por toda la plantilla y período de diciembre de 1984 a diciembre de 1985, por la realización de horas extraordinarias, y por tanto carece el acta de la presunción de certeza de conformidad con el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, sin que a lo anterior obste la aplicación de la prueba de presunciones, pues los hechos de que se parte no están plenamente acreditados y son por ello insuficientes, para obtener la conclusión que se pretende.

En suma, no habiéndose podido acreditar los hechos, debe prevalecer la presunción de inocencia, so pena de "dar al procedimiento sancionador una morfología de opacidad y secretismo incompatibles con las garantías derivadas del art. 24.2 de la CE", como reconocen las STS de 12 de febrero de 1991 o 25 de mayo y 22 de marzo de 1990.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos conforme al art. 131 de la LJCA para hacer una expresa declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7676/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 16 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 464/86, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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