STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1997:1626
Número de Recurso9301/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Asalariados de Auto-turismos "Costa Canaria" de San Bartolomé de Tirajana contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 4 de julio de 1.991, relativa a adjudicación de licencias de auto-taxi de clase A, habiendo comparecido la citada Asociación, así como el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Don Jesús María , que comparecen en concepto de apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 30 de junio de 1.989 por el Alcalde del municipio de San Bartolomé de Tirajana se aprobó y se hizo pública la lista definitiva de aspirantes que habían obtenido 65 licencias municipales de auto-taxis de clase A, creadas por el mencionado Ayuntamiento en virtud de Acuerdo Plenario de 31 de octubre de 1.987.

En 13 de junio y 5 de julio de 1.989 por la Asociación de Asalariados de Auto-taxis y Auto- turismos "Costa Canaria" de San Bartolomé de Tirajana y por Don Eduardo y otros se interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, recurso éste que fue desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

SEGUNDO

Contra los actos administrativos anteriores por la Asociación de Asalariados de Auto-taxis y Auto-turismos "Costa Canarias" de San Bartolomé de Tirajana y por Don Eduardo y otros se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Tramitado el recurso de debida forma, en 4 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por la representación de la Asociación de Asalariados de Auto-taxis y Auto-turismos "Costa Canarias" de San Bartolomé de Tirajana y por Don Eduardo y otros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala la repetida asociación y Don Eduardo y otros, así como el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Don Jesús María , que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes señalóse para su votación y fallo el día 4 de marzo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación un acto de adjudicación de 65 licencias de auto-taxi por el Ayuntamiento ahora apelado. Dicho acto administrativo fue impugnado mediante recurso de reposición respecto al que no se dictó resolución expresa y luego en vía contencioso-administrativa por una Asociación Municipal de Asalariados del Auto-taxi y por tres solicitantes de las licencias que obtuvieron los números 66, 67 y 68 de la lista de aspirantes aprobada. Se trata, por tanto, de los asalariados con taxi que hubieran obtenido licencia de prosperar el recurso, pues en él se impugnada la adjudicación a los números 58, 63, 64 y 65 de la referida lista.

La Sentencia apelada desestima el recurso, siendo su razón de decidir en cuanto al peticionario número 65, último que obtuvo la licencia, que, en cualquier caso, tenía más méritos que los recurrentes y respecto a él se producía de forma plena el cumplimiento de los requisitos establecidos. En cuanto a los otros tres peticionarios que obtuvieron la autorización municipal la Sentencia del Tribunal de instancia se fundamenta en que respecto a uno de ellos no puede aceptarse la alegación de que no prestó servicios como taxista asalariado de forma continuada, pues lo hizo efectivamente, aunque simultaneando el trabajo en el taxi con el de conductor de autobuses de una empresa privada. Por lo demás, tanto respecto al solicitante de que acaba de hablarse como respecto a los otros dos, el Tribunal de instancia no da por buena la fecha de los permisos municipales de conductor respectivos, a tenor de la cual no hubieran tenido la antigüedad suficiente para obtener la licencia. Pues la Sentencia apelada se remite al informe en contrario del negociado municipal competente, manteniendo que es más correcto atenerse a la verdad real reflejada en el informe que a la verdad formal que se deduce de las fechas de los permisos.

Tal es la Sentencia recurrida en los presentes autos, que presenta la particularidad de que en apelación los actores no impugnan la adjudicación de licencia a quien la obtuvo en 65º lugar.

SEGUNDO

Para la resolución en Derecho del presente proceso hay que estar a lo dispuesto en las bases de la convocatoria para la adjudicación de licencias y en el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1.979, de 16 de marzo, en especial en sus artículos 12 y 13 que se reproducen en la convocatoria.

A la vista de ellos la Sala no puede por menos que acoger las alegaciones de los apelantes, ya que el Tribunal de instancia sin duda padece error en la invocación y aplicación del artículo 13 (que se remite al

12), del Reglamento antes citado. Pues la argumentación ante aquel Tribunal de los ahora apelantes no se refería a que quienes obtuvieron la licencia, o al menos uno de ellos, no hubiera prestado de forma continuada servicios como asalariado del taxi, sino a que lo hubiera hecho o no con dedicación plena y exclusiva.

El propio Tribunal de instancia, al declarar hecho probado que el solicitante adjudicatario trabajó simultáneamente como conductor de autobús a efectos de mantener que reunía el requisito de antigüedad en la profesión, está reconociendo que no la ejerció con dedicación plena y exclusiva, como exige inequívocamente el artículo 12, apartado a) del Reglamento aplicable.

En cuanto a la argumentación que se contiene en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada sobre que debe prevalecer la verdad real, reflejada en el informe del negociado municipal, sobre la verdad formal de la fecha de los permisos de conducir exhibidos por los adjudicatarios de licencia sobre los que se discute, pese al intento que supone por parte del Tribunal de instancia de hacer justicia material, tampoco puede ser aceptada por esta Sala.

Pues lo cierto es que, aunque constase en los archivos municipales la prestación de servicios anteriores, el cómputo de los mismos ignorando la fecha de los permisos del conductor exhibidos supone igualmente una vulneración del artículo 12 del Reglamento.

De todo ello debe concluirse que en el caso del adjudicatario que no prestó servicio como asalariado del taxi de manera plena y exclusiva debe declararse que no tenía derecho a la obtención de la licencia. Por lo demás, tanto en el caso de este adjudicatario como en el de los otros dos a cuya licencia se refiere el debate procesal, debe estarse a la fecha de los permisos de conductores exhibidos, por lo que no reúnen la antigüedad suficiente como para ser incluidos en los 65 primeros lugares de la lista aprobada por el ente local, y en consecuencia no tienen derecho a la obtención de la licencia solicitada. Ello conduce a la estimación del presente recurso de apelación y a la declaración del derecho de los apelantes a obtener las licencias de auto-taxi.TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme a Derecho el acto municipal impugnado ante el Tribunal de Instancia, así como por el contrario el derecho de los apelantes a obtener las licencias de auto-taxi solicitadas; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, arriba reseñado, que se encuentra celebrando audiencia pública el día de la fecha, de lo que certifico.

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