STS, 25 de Marzo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:2236
Número de Recurso1065/1992
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad AMERICAN TELEPHONE & TELEFRAPH COMPANY, representada por el Letrado Sr. Pombo García, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de enero de 1991, sobre denegacion de la marca número 1.068.660 "UNIX".

Se ha personado en este recurso de apelación, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 778/88, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de enero de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado D. Fernando Pombo García, en nombre y representación de la entidad BELL TELLEPHONE LABORATORIES INC., contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad de fechas 5 de Noviembre de 1986 y 9 de Mayo de 1988, por las que se denegó la marca núm. 1.068.660 "UNIX" para los productos que reivindica de la clase 9 del nomenclátor, habiendo sido parte demandada la Administración; debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad AMERICAN TELEPHONE & TELEFRAPH COMPANY, en su condición de cesionaria del derecho de la solicitante, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...se sirva admitir el presente escrito con sus copias; tener por formuladas, en tiempo y forma, las precedentes alegaciones en nombre de la entidad AMERICAN TELEPHONE AND TELEFRAPH COMPANY, en el recurso de apelación no. 1.065/92, interpuesto por mi mandante contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 1.991, dictada por la sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 778/88, interpuesto contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas (antiguo Registro de la Propiedad Industrial) de fecha 5 de Noviembre de 1.986, publicado en el Boletín Oficial de 1 de Abril siguiente, de denegación de la marca española 1.068.660 UNIX, así como contra la desestimación del recurso de reposición formalizado contra dicha resolución; dar a los Autos la tramitación legal correspondiente, y en su día, dictar sentencia estimando la apelación y acordando la revocación de la sentencia dictada por la sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como las resoluciones registrales impugnadas, decretando, en consecuencia, la concesión de la marca española 1.068.660 UNIX para los productos que reivindica en la clase 9".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...habiendopor presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por evacuado el traslado concedido y por formulado ESCRITO DE ALEGACIONES, para tras la tramitación oportuna dictar Sentencia que con íntegra desestimación del recurso, confirme la de instancia".

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso, y la sentencia apelada que ha declarado su conformidad a Derecho, al afirmar la incompatibilidad de la marca aspirante UNIX con la opositora SUNICS, han combinado certeramente el criterio directo, estructural, que propugna una visión de conjunto, sintética, de los elementos integrantes de cada denominación, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura, el todo, prevalece sobre las partes o factores componentes, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley; y el criterio complementario e indirecto de la naturaleza de los productos o servicios, que coadyuva para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión, determinando una mayor o menor probabilidad, e incluso su eliminación racional, según la mayor o menor proximidad de esa naturaleza, o del área comercial en que se integran esos productos o servicios. Y ello, porque es cierto, entendiéndolo así también este Tribunal, el parecido fonético de las marcas enfrentadas, en medida bastante como para no eliminar el riesgo de error o confusión, y es cierta la proximidad de los productos que se pretenden distinguir, y la identidad del área comercial en que se integran, acrecentándose así la posibilidad de dicho riesgo, pues la marca aspirante se solicitó para distinguir "programas para computadoras y proceso de datos; equipos para computadoras y proceso de datos; equipos y aparatos para telecomunicaciones"; mientras que la marca opositora distingue productos también de la clase 9, tales como soportes de información, programas de ordenadores grabados sobre cartón, bandas y cintas magnéticas, etc.

Ello ya es bastante para denegar el acceso al registro, pero además, aciertan también las resoluciones administrativas y la sentencia apelada cuando no otorgan transcendencia bastante a la diversidad de productos existente con relación a la otra marca opositora, gráfico- denominativa, consistente en un globo terráqueo, que tiene trazadas las líneas de los meridianos y paralelos, y en cuyo ecuador se lee, como único componente denominativo, la palabra UNIX, pues como ha dicho esta misma Sala y Sección, entre otras en su reciente sentencia de fecha 5 de marzo del año en curso, esa identidad absoluta del componente denominativo y por lo tanto fonético, debe conllevar la entrada en juego de la regla prohibitiva del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ya que aunque gráficamente sean diferenciables los signos, no lo son cuando se trata de denominarlos a través de las palabras, de suerte tal que si bien, en razón a la diversidad de los productos, cabe descartar el riesgo de confusión entre éstos, no cabe descartar el riesgo de asociación, ni el aprovechamiento indebido de la actividad y coste empresarial de difusión a través de anuncios y propaganda integrada tan solo por ese componente fonético.

Procede pues, en definitiva, la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No se aprecia mala fe o temeridad en su interposición, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 1065 de 1992, interpuesto por la mercantil AMERICAN TELEPHONE AND TELEGRAPH COMPANY contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso número 778 de 1988. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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