STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1264
Número de Recurso7521/1992
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 7521/92 interpuesto por D. Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la Sentencia nº 31/92, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 1992, contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 31 de enero de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 21 de noviembre de 1988, que aprobaba actas de liquidación, cuya cuantía asciende a 11.421 pesetas, 78.817 pesetas y 164.937 pesetas, por bonificación indebida en contratos en prácticas; habiendo comparecido como parte recurrida Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Hugo , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1.988, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 1.990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho, por lo cual las confirmamos".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Hugo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente e igualmente se personó el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a la representación de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la del apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó se dicte sentencia por la que "se revoque la alegada y se estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando: "se dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento paravotación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 19 de Febrero de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 31 de enero de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 21 de noviembre de 1988, que confirmó las actas de liquidación nº 3034, 3035 y 3036/88, cuya cuantía asciende a 11.421 pesetas, 78.817 pesetas y 164.937 pesetas, respectivamente, por reducción indebida de la cuota por contingencias comunes de los trabajadores D. Víctor , D. Jose Pedro y D. Carlos María .

SEGUNDO

Según las alegaciones formuladas por el apelante en este recurso, procede la revocación de la sentencia pues, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 1992/84, el contrato quedó visado por la Oficina de Empleo, el permiso municipal, a los fines de la bonificación, puede incardinarse en el art. 1 del referido R.D. como "titulación profesional", ya que habilita para trabajar como conductor taxista en cumplimiento del R.D. 763/79, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros y el art. 23 de la correspondiente Ordenanza reguladora, aprobada por el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

El visado es un requisito formal que no convalida por sí mismo eventuales defectos o ausencia de exigencias normativamente impuestas que no concurran en el contrato, y, por otra parte, para apreciar la procedencia de la reducción efectuada resulta que la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es sí el permiso municipal para conducir vehículos autotaxis se puede considerar como titulación profesional idónea que posibilite la contratación en prácticas a los efectos de la discutida bonificación en la cotización a la Seguridad Social.

La capacidad laboral para contratar en prácticas es la que se exige a cualquier trabajador, (art. 7 E.T); si bien se le exige una condición especial para concluir este específico contrato, es decir, un determinado requisito que consiste en la posesión de determinadas titulaciones. Según jurisprudencia reiterada de esta Sección en la modalidad de contrato en prácticas el puesto de trabajo debe ser adecuado a la finalidad de proporcionar práctica profesional al trabajador, perfeccionando sus conocimientos y adaptándolos al nivel de estudios cursados, lo que es patente que no acontece en el supuesto que nos ocupa. En efecto, según la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1993, dictada en recurso extraordinario de revisión, el título requerido para tal contrato puede definirse como "acreditamiento de la superación de unos estudios previos más o menos cíclicos bien sea en el ámbito académico o universitario, bien sea en el de la formación profesional o de otra naturaleza. Lo esencial de los títulos en virtud de los cuales está concebido el acceso al contrato laboral en prácticas son el estadio oficial o acreditamientos de unos estudios cursados por la persona así habilitada para la práctica de una profesión u oficio".

Resulta de aplicación, por tanto, al supuesto que nos ocupa el criterio de las Sentencias de esta Sala de 24 de enero de 1990 y 19 de julio de 1996, según el cual "no hay estudios previos, sino una solicitud a la autoridad competente, que tras unas sencillas prácticas, otorga una licencia", de modo que no hay más remedio que concluir, a no ser que se quiera establecer que cualquier clase de autorización administrativa cumple el requisito de titulación establecido para la procedencia de la bonificación que el título esgrimido no es de los comprendidos en el art. 11 E.T, ni en el D. 1992/84, de 31 de octubre, pues no se aprecia en qué medida el taxista ha de perfeccionar sus conocimientos mientras trabaja, ni de qué manera ha de facilitar al trabajador una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios que son requisitos exigidos por el art. 1 del D. 1992/84, en este mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 19 de julio y 16 de diciembre de 1996.

CUARTO

Efectivamente, como estima el Tribunal a quo, se trata de una autorización administrativa, concedida por un Ayuntamiento que permite conducir como taxista; y, en todo caso, no se trata de una titulación académica que posibilite la contratación al amparo del art. 1 del R.D. 1992/84.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del puebloespañol, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7521/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Hugo , contra la sentencia nº 31/92 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 1992, recaída en el recurso nº 305/90 y, cuya Sentencia confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D, Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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