STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:1510
Número de Recurso13998/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil CIME BOCUZE, S. A., representada paor el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia número 641, de fecha 10 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 598/1.990.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido pro el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil CIME BOCUZE, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 3 de mayo de 1.989 del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se denegó la marca denominativa número 507.777, DENAL, a la entidad mercantil recurrente, y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 641, de fecha 10 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 598/1.990. Por dicha sentencia se declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil CIME BOCUZE, S.

A., mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil apelante, mediante escrito de fecha 20 de enero de

    1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de marzo de 1.992, solicitó que se revoque y se deje sin efecto la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se ordene la protección en España de la marca internacional, en las clases 6 y 12 del Nomenclator.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada y las resoluciones impugnadas del Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 27 de febrero de 1.997 para deliberación, votacióny fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada expresa lo siguiente: que entre las marcas enfrentadas DENAL y DENA, pese a no amparar productos coincidentes, existe semejanza fonética y gráfica, de suerte que resulta aplicable la prohibición del artículo 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como también resulta aplicable el artículo 118 de dicho Estatuto. Precisa la sentencia apelada que podría derivarse confusión entre los consumidores sobre el verdadero origen e identidad de los productos que amparan una y otra denominación.

SEGUNDO

1. La parte recurrente, frente a la sentencia apelada, alega, que entre las marcas enfrentadas no puede existir riesgo de confusión, defendiendo, como hizo ya en la primera instancia que las marcas enfrentadas son perfectamente compatibles en razón de su denominación y en el hecho de referirse una y otra a la identificación de productos totalmente dispares. En el presente recurso de apelación, analizado el largo escrito de alegaciones de la parte apelante y teniendo también en cuenta las alegaciones del Abogado del Estado, debemos hacer esta puntualización: el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: siendo esto así, debemos pronunciarnos dentro de los límites y términos en que ha sido planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La puntualización hecha anteriormente, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, y en el que se apoya la parte apelante para combatir la sentencia apelada. Dicho precepto dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra de denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, por las siguientes consideraciones.

a). Al ser desestimada la concesión de la marca DENAL, por incompatibilidad con la marca DENA, la entidad mercantil CIME BOCUZE, S. A., interpuso recurso de reposición, fundado en que, a su juicio, las marcas enfrentadas amparan productos diferentes.

b). La Administración, en base a las pruebas practicadas en vía administrativa y a los alegatos expresados en dicha vía, desestimó el recurso de reposición interpuesto, mediante resolución de fecha 15 de abril de 1.991, en base a los siguientes fundamentos: que la interpretación de los artículos 124.1 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, debe hacerse teniendo en cuenta, en primer lugar la semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas enfrentadas; y que ponderando los factores confundibilidad, la Administración llegó a la conclusión de que aunque los productos que amparan las marcas enfrentadas no son coincidentes, están encuadrados en una categoría general de productos (sector de metales comunes y sus aleaciones). Por ello, dado que los elementos distintivos de las marcas presentan una cuasi-identidad fonética, determina la imposibilidad de su convivencia pacífica en el mercado al poder originar confusión en el público.

c). El análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, nos lleva a concluir que, en rigor, mediante dicho escrito y la cita de las sentencias del Tribunal Supremo que en el mismo se contiene, se cuestiona la valoración que el Tribunal a quo hizo de la prueba que existe en el expediente administrativo y la que existe en el proceso seguido en la instancia. La prueba, como actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo y, en su caso en el proceso, mira, directamente, a acreditar larealidad de ciertos hechos (normalmente son objeto de prueba los hechos controvertido). En el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia fijó los hechos (que es datos indispensable para aplicar el derecho), en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en la primera instancia. El Tribunal a quo razonó su convicción a la hora de fijar los hechos tras la valoración de la prueba. El Tribunal de la primera instancia obtuvo la convicción íntima de que existen datos suficientes para desestimar la demanda, ya que de acceder al registro la marca solicitada se produciría confusión en el mercado: el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada se acepta en su totalidad.

TERCERO

Todo lo razonado, conduciría a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala debe considerar los alegatos de la parte apelante expresados en su escrito de fecha 30 de octubre de 1.992, que tiene el siguiente contenido: que DON FRANCISCO JAVIER ODERIZ LÓPEZ, titular de la marca española número 542.481, denominada DENA, mixta, que protege "accesorios para automóviles de la clase 12", compareció ante Notario el día 10 de diciembre de 1.991, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, consiente y autoriza a la Compañía Mercantil CIME BOCUZE, S. A., para que pueda registrar en España la marca internacional número 507.777, DENAL. La parte apelante invoca el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, sobre Marcas, que admiten la inscripción registral de una marca si se presenta autorización fehaciente del titular registral anterior. La Sala ponderando los alegatos de la parte apelante referentes al consentimiento del titular registral de la marca DENA, consentimiento que se produjo y consta en el documento notarial referido, debe estimar la petición de la entidad mercantil CIME BOCUZE, S. A., en el sentido de que la entidad apelante puede registrar en España la marca internacional número 507.777, DENAL si no hubiere otro obstáculo, y adoptando, en su caso, las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CIME BOCUZE, S. A., contra la sentencia nº 641 de fecha 10 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 598/90. Revocamos la sentencia apelada como consecuencia de la circunstancia sobrevenida, consistente en la autorización fehaciente del titular registral de la marca DENA. Declaramos el derecho de la entidad apelante a la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, de la marca internacional nº 507.777 DENAL.

SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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