STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:1545
Número de Recurso6415/1991
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/6.415/1991, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Clemente , bajo la dirección del Letrado Don Carlos Castejón Montijano, contra la sentencia dictada, en 8 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 2.801/1989, sobre providencia de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Clemente se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Córdoba de 31 de mayo de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "... por la que estimando el presente recurso, declare nulos y no conformes a Derecho los acuerdos adoptados por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba, condenando a costas a la demandada, así como a revocar y anular por no ajustarse a Derecho la referida resolución recurrida ...".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia desestimando el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 8 de febrero de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Paul en nombre y representación de D. Clemente , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba de 31 de marzo de 1989, el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin Costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Sr. Clemente interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es necesario concretar que por el Delegado de Hacienda de Córdoba se concedió, en 12 de abril de 1984, el aplazamiento de pago de una deuda de 3.561.796 pesetas, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a Don Clemente . Dicho aplazamiento consistía en el pago de tres plazos de 890.449 pesetas cada uno de los días 25 de mayo, 25 de agosto y 25 de octubre de 1984 y otro más por importe de 1.096.543, el día 26 de diciembre del propio año 1984.

Está pacíficamente admitido que, a excepción del segundo, todos aquellos plazos fueron pagados puntualmente el día de su vencimiento, de manera que el 26 de diciembre de 1984 la deuda quedó totalmente saldada. Respecto del segundo plazo, aun cuando no aparece claramente legible la fecha deingreso hecha constar por el Banco Hispano Americano en el sello correspondiente, parece indicar que tuvo lugar el "28 Sep. 1984".

Y es necesario concretar, también, la normativa aplicable en la época en que se produjeron los hechos, toda vez que en este punto pueden señalarse tres etapas distintas: la anterior al 1º de enero de 1988; la que va desde esta fecha hasta la entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley 25/1995, y el régimen actualmente vigente a partir de esta última. En la primera etapa, el Art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria; en la segunda, el Art. 110 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, añadió a aquel Art. 128 un segundo párrafo del siguiente tenor: El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria, con lo que se creó el recargo de apremio sin apremio; finalmente, la Ley 25/1995 ha introducido un sistema de mayor rigor al exigir un recargo del 10 por 100 desde que se inicia el período ejecutivo (día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario) hasta que se dicte la providencia de apremio, y el recargo de apremio (20 por 100) a partir de cuando se dicta la providencia homónima.

Segundo

Pues bien, centrado en el tiempo el tema litigioso (año 1984) y en el marco legislativo que por razón de él le corresponde (primitiva redacción del Art. 128 de la Ley General Tributaria, anterior a la adición del segundo párrafo por la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988), es evidente que resulta de aplicación al caso la doctrina que reiteradamente estableció esta Sala en sus sentencias de 10 de junio de 1987, 20 de febrero y 28 de abril de 1988, entre otras.

Con arreglo a ella no cabe el apremio una vez que la deuda tributaria ha sido pagada, por lo que si tal segundo plazo no fue ingresado en el día señalado (25 de agosto de 1984) podía haberse acordado el vencimiento de los plazos posteriores y ser dictada providencia de apremio antes de que se ingresara voluntariamente la deuda (al parecer, el 28 de septiembre de 1984), pero no después de ello y, mucho menos, en 16 de mayo de 1985 como se acordó cuando ya habían transcurrido casi cinco meses desde que la deuda principal aplazada y sus intereses habían sido ingresados en las Arcas Públicas.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 8 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se revoca; 2º). Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba de 31 de marzo de 1989 y actos administrativos de que trae causa, que se anulan por no ajustarse a Derecho, y 3º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 5 de marzo de 1997.

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