STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1997:1131
Número de Recurso8793/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Luis contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 1.991, relativa a acto municipal por el que se ordenaba la clausura temporal por diez días de un establecimiento comercial, habiendo comparecido ante la Sala en concepto de apelante el citado Don Juan Luis , así como el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés que comparece en concepto de apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 14 de noviembre de 1.989 por el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés se dictó acto por el que se ordenaba la clausura temporal durante diez días del establecimiento comercial del que es titular Don Juan Luis .

Contra el acto anterior el interesado interpuso recurso de reposición que fué desestimado en 16 de noviembre de 1.989.

SEGUNDO

Mediante escrito de 29 de diciembre de 1.989, por la representación letrada de Don Juan Luis se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tramitado el recurso en debida forma, en 22 de mayo de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo Fallo se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por Don Juan Luis se interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos. Mediante escrito de 5 de julio de 1.991, se personó ante esta Sala el citado Sr. Juan Luis , formalizando después el recurso de apelación. Comparece como apelado el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés. Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes señalóse el día 18 de febrero de 1.997, para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación un acto municipal por el que se impone una sanción de clausura durante diez días de un establecimiento de comercio de alimentación por ocupación reiterada e indebida de la vía pública, utilizándola como almacén y depósito de embalajes y mercancías. Dicha ocupación no solo afectaba a la acera frontal con el edificio donde se encuentra el establecimiento, sino también a un islote peatonal próximo. La sanción se impone tras múltiples y reiteradas advertenciasque se formularon por el Ayuntamiento al titular del comercio para que no continuase utilizando la vía pública y retirase los efectos depositados en la misma.

Esta sanción impuesta por el municipio fue confirmada por la Sentencia del Tribunal de Instancia que ahora se apela, citándose en sus Fundamentos de Derecho la legislación catalana sobre régimen local, así como la Ley Básica Estatal y, sobre todo el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955.

SEGUNDO

En sus alegaciones en el recurso de apelación el actor no alcanza a desvirtuar la argumentación de la Sentencia impugnada y se limita a reproducir sus argumentos ante el Tribunal a quo, desnaturalizando así en cierta medida el recurso de apelación según tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala. En definitiva la argumentación del apelante se centra en que considera inadecuada la fundamentación jurídica de la sanción en vía administrativa. Pues se mantiene que la conducta que dió lugar a los hechos fue una ocupación de la vía pública, cuestión que a su juicio no se rige por las mismas normas que regulan las licencias de apertura e instalación de un establecimiento comercial. Por tanto, siempre según el recurrente, el Ayuntamiento habría impuesto la sanción sin el fundamento adecuado por tratarse de un tema de carácter urbanístico o de utilización del dominio público, pero no de una cuestión relativa al régimen de apertura de un establecimiento comercial.

Por su parte el Ayuntamiento apelado destaca que existe plena conformidad entre las partes en cuanto a los hechos materialmente acaecidos de ocupación de la vía pública, y mantiene que la sanción está debidamente fundada en la Ley Catalana 8/1.987 de 15 de abril, de Régimen Local, cuyo artículo 51,1,1º otorga potestades al Alcalde para sancionar las desobediencias; en la Ley Básica de Régimen Local 7/1.985, de 2 de abril, cuyo artículo 84.1.a) faculta a los Ayuntamientos para intervenir en la actividad de los particulares; y por último en el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

A la vista de los términos en que se plantea la apelación debe convenirse en que se trata desde luego de resolver un problema exclusivamente jurídico, que consiste en si pueden ejercerse las potestades relativas a los establecimientos comerciales e industriales en casos como el de autos. Al respecto hay que pronunciarse en el sentido de que efectivamente se trata de una actuación del particular ahora apelante llevada a cabo con ocasión del ejercicio de la actividad amparada en la licencia. Pues de hecho se utilizaba la vía pública para las mismas finalidades que hubiera cumplido un local destinado a almacén anejo al establecimiento comercial. A la vista de ello el Ayuntamiento tenía sin duda potestades suficientes para ordenar la clausura del establecimiento, y también para utilizar el procedimiento de la multa coercitiva para sancionar la reiterada desobediencia del comerciante a las órdenes municipales. Ciertamente, en vez de estas medidas que hubieran podido ser mas gravosas para el particular, se adoptó otra de menor entidad, consistente en una clausura temporal por diez días, cuyo efecto fue además suspendido antes de que expirase dicho plazo.

Dados los términos en que se plantea el litigio una interpretación conjunta de los artículos 1 y 5 y 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955 lleva a la conclusión de que el acto municipal fue conforme a Derecho pues, contra lo que mantiene el apelante, no es indispensable que la potestad venga amparada en una norma específica y concreta que contemple casuísticamente las circunstancias del supuesto de hecho, bastando con que las potestades se ejerzan de acuerdo con el ordenamiento jurídico según establece el artículo 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada.

TERCERO

No ha lugar ha hacer pronunciamiento en las costas, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de Instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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