STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1122
Número de Recurso82/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 82/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pizarro Ramos en nombre y representación de

D. Guillermo contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fecha 15 de octubre de 1990, sobre requerimiento de cuotas debidas a la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1949/88 seguido a instancia de la representación procesal de D. Guillermo , que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya de fecha 21 de julio de 1988, que confirmaba otra de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya, que a su vez confirmaba en sus propios términos el requerimiento al pago de cuotas debidas a la Seguridad Social, por un importe total de descubierto de novecientas diecinueve mil seiscientas setenta y dos pesetas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: QUE, CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR D. FELIX LOPEZ DE CALLE Y ARDANZA, PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Guillermo , CONTRA LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE VIZCAYA, DE FECHA 21 DE JULIO DE 1988, DEBEMOS CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION IMPUGNADA POR RESULTAR AJUSTADA A DERECHO. SIN CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES".

Los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida son los siguientes: "PRIMERO.- Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Felix López Calle y Ardanza, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Guillermo , la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya, de fecha 21 de julio de 1988, que confirmaba otra de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya, que confirmaba en sus propios términos el requerimiento al pago de cuotas debidas a la Seguridad Social, por un importe total de descubierto de novecientas diecinueve mil, seiscientas setenta y dos (919.672) pesetas. Alega como fundamentos de su derecho que: El artículo 67 de la Ley General de la Seguridad Social determina que los empresarios estarán obligados a cotizar cuando realmente tengan trabajadores comprendidos en su campo de aplicación; que la Entidad Gestora o Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya apoya su fundamento en el Acta de liquidación levantada en el artículo 70 de la Ley General de Seguridad Social, pero olvida el párrafo 3º de dicho precepto que determina: "sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación del trabajo", debiendo seguirse que, si no ha continuado la prestación del trabajo, se ha extinguido la obligación de cotizar. Solicitando, por lo expuesto, sentencia de este Tribunal por la quese declare que dicho requerimiento de pago sobre la liquidación de cuotas practicadas, no se ajusta a derecho, dejando nulas y sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, con imposición de costas a la parte contraria.La Administración demandada se opone a los anteriores motivos impugnatorios y pretensiones de la actora y solicita sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestima el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante. SEGUNDO.- Centrado el objeto del presente recurso en la determinación del momento de extinción de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social que afecta al empresario, es de ver que, conforme determina el artículo 28 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, citada, en relación con el artículo 15.2 del Texto Refundido de Seguridad Social, dicha obligación nació en el momento de la iniciación de la actividad correspondiente, manteniéndose viva -artículo 29 y 70 de la Orden y Texto Refundido, referidos- por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios. Es así que las partes son contestes en que el trabajador no fue dado de baja en el Régimen General, al no haberse solicitado en regla al Instituto Nacional de Previsión por el empresario recurrente. El artículo 70.3 del Decreto 2065/74, dispone tasativamente que dicha obligación sólo se extinguirá, con la solicitud en regla de la Baja en el Régimen General. En interpretación literal de este precepto, claro es que la obligación de cotizar subsiste mientras el trabajador no sea dado de baja en el Régimen General, baja que se practicará una vez cumplido el requisito formal de solicitud en regla por el empresario y siempre y cuando el trabajador no continúe prestando servicios en la empresa afectada. Resultaría, tal vez, excesivamente difícil de justificar, sin embargo, la subsistencia de aquella obligación por el mero incumplimiento de un requisito formal, cuando, desaparecidas las causas de su nacimiento, tuviere lugar el establecimiento de una nueva relación laboral que generase otra obligación incompatible con la primera -doble cotización- o quedare debidamente acreditada la inexistencia de relación laboral entre el trabajador y el sujeto obligado durante el mismo período por el que se reclaman cotizaciones. Mas, es el caso que no habiendo quedado recientemente probado que durante el período en cuestión, por el que se reclaman al recurrente cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social el trabajador no prestara servicios para el recurrente, la mera afirmación, deficientemente acreditada, de que el trabajador dejó de prestar servicios en su empresa, en fecha 31 de agosto de 1980, sin que realizara para él cotización alguna posterior, no puede forzar a una interpretación "in extensis" del artículo 70.3 del Decreto 2065/1974, de otro lado, tan claro y preciso en sus términos.TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por resultar conforme a derecho la resolución impugnada, que, por tanto debe ser confirmada; sin que, una vez examinado el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, proceda la imposición de las costas procesales devengadas en la presente instancia a ninguna de las partes en este pleito, por no apreciarse en su conducta mala fe o temeridad procesal".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pizarro Ramos, en nombre y representación de D. Guillermo , fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación en el que se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 15 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día once de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, sobre cuotas indebidas a la Seguridad Social, durante el período 1.980-85, en razón a que el trabajador D. Guillermo estuvo trabajando en la empresa recurrente y no fue dado de baja en la Seguridad Social, y valorando de una parte que el artículo 70,3 del Decreto 2065/74 dispone que la obligación de cotizar solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General, y de otra, que la mera afirmación, deficientemente acreditada, dice la sentencia, de que el trabajador dejó de prestar sus servicios en la empresa no puede forzar una interpretación in extensis del citado artículo 70,3.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en su escrito de alegaciones, en que la falta de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70,3, puede dar lugar a una sanción pero no a la cotización y en que está acreditado, con la documentación obrante que el trabajador dejó de prestar sus servicios en la empresa el 31 de agosto de 1.980, y que por tanto la cotización daría lugar a un enriquecimiento injusto de parte de la Administración.

TERCERO

Las valoraciones que sobre la aplicación e interpretación del artículo 70,3 del Decreto 2065/74, la sentencia apelada hace, es preciso aceptarlas, pues además de ser en todo conformes con laletra y finalidad del precepto, son las que reiteradamente ha mantenido esta Sala en supuestos similares, y por tanto procede desestimar la alegación relativa a que la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el precepto puede generar la pertinente sanción, pues a lo que el precepto se refiere es a la cotización a la Seguridad Social, y su falta de cumplimiento, esto es, el no dar de baja al trabajador obliga a la cotización, a no ser que se acredite cumplidamente y fuera de todo duda que el trabajador no ha trabajado en la empresa.

CUARTO

En el extremo relativo , a si está o no acreditado en debida forma que el trabajador no trabajaba en la empresa, durante el tiempo a que la liquidación se refiere, esta Sala, si bien comparte las valoraciones de la sentencia apelada, sobre la necesidad de acreditar en forma el no trabajo del trabajador y sobre que no bastan las afirmaciones de los interesados, no llega a la misma conclusión de la sentencia apelada, por la circunstancia de que en el caso de autos, ademas de las manifestaciones del interesado, de la empresa y de otros trabajadores, también existe un alta del trabajador en el régimen de autónomos, en el año 1.981, anterior por tanto a la actuación de la Administración y si bien es cierto, que ese documento, esa alta en el régimen de autónomos, no es por si sola incompatible con la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, si que muestra la realidad de un trabajo al margen de la empresa y ello junto con las demás declaraciones obrantes, lleva a estimar que desde esa fecha, la fecha de la afiliación al régimen de autónomos, está acreditado que el trabajador no trabajaba con la empresa y por ello, no estaba obligada a cotizar por tal trabajador a partir de esa fecha.

QUINTO

Las valoraciones anteriores llevan a estimar en parte el recurso de apelación, anulando la liquidación impugnada a partir de la fecha de afiliación del trabajador al régimen de autónomos, y disponiendo que se practique otra desde el 31 de agosto de 1.980 al 1 de octubre de 1.981. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Pizarro Ramos en nombre de D. Guillermo , contra la sentencia de 15 de octubre de 1,.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1949/88, debemos revocar la citada sentencia, en el particular que confirma la liquidación impugnada desde el período 1-10-81, confirmándola en lo demás y en su consecuencia, debemos anular las resoluciones impugnadas por no resultar ajustadas a Derecho, y al tiempo disponer que la Administración gire otra liquidación a la empresa apelante en términos similares a la impugnada, aunque referida al período comprendido entre el 31-8-80 y el 1-10-81. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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