STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:1343
Número de Recurso13731/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 461/1990, ha sido interpuesta apelación por TELE-ACTION, S.A., representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 664/1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1.991, sobre denegación de nombre comercial TELE-ACTION, S.A., habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de septiembre de 1.988 el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción del nombre comercial, nº 112.477, TELE-ACTION, S.A. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 16 de octubre de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por TELE-ACTION, S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 9 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de Tele-Action, S.A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 16 de septiembre de

1.988, confirmada en reposición por resolución de fecha 16 de octubre de 1.989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

13.731/91, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de febrero de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso formulado por TELE-ACTION, S.A. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que le denegó la inscripción del nombre comercial nº 112.477, TELE- ACTION, S.A. para: a) preparación y desarrollo de cursos y seminarios dirigidos a profesionales y cuadros, en orden a su formación en las distintas áreas de gestión empresarial, y en especial, en técnicas de mercado; b) elaboración y comercialización del material didáctico, destinado a los fines expresados en el anterior apartado; c) prestación de servicio de estudio, proyectos y asesoramientos a empresas en todas las áreas de planificación, organización, control y estricta gestión; d) participación en sociedades, sean éstas de carácter civil, mercantil o cualquier otra figurasocietaria, que tenga como objeto alguno de los anteriormente expresados; y e) asimismo, cualquier otra actividad de comercio o industria relacionada con los anteriores. Tanto la sentencia recurrida, como la resolución del Registro se fundan en el evidente grado de parecido, así como la manifiesta relación entre la áreas comerciales en las que despliegan sus efectos, el nombre solicitado y la marca oponente nº 934.641, TELEACCION, para "servicios de asesoramiento de empresas".

SEGUNDO

La sentencia, cuyos fundamentos se aceptan, debe confirmarse, pues resulta claro que el nombre comercial está incurso en la prohibición de registro contenida en el apartado c) del artículo 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial: "...denominaciones de capricho o fantasía que no se distingan de otro nombre comercial o de una marca, anteriormente registrados para productos o fines de la misma industria o comercio". La dualidad de presupuestos en que se apoya la indicada prohibición concurren en el nombre comercial solicitado, pues, en primer término, no existe distinción fonética con la marca oponente, ya que la variación consistente en que ésta utiliza el término "acción" y en la solicitante el mismo se emplea en inglés -action-, la igualdad de significado y la identidad de pronunciación es clara, no debiendo olvidarse que en cualquier tipo de propaganda oral la distinción sería prácticamente imposible, sin que las siglas S.A. que forman parte del nombre, tengan fuerza diferenciadora (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.993); y, en segundo lugar, existe un ámbito de aplicación, "servicio de asesoramiento de empresas", que es común en los dos signos distintivos. Abundando en estas conclusiones, cabe señalar, con la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1.990, que la solicitud de nombre comercial incurre también en la prohibición del último párrafo del artículo 203 del mencionado Estatuto, al estar redactado en idioma extranjero y ser la recurrente entidad nacional.

TERCERO

Sin desconocer el criterio jurisprudencial alegado por la apelante, de que deben aminorarse las exigencias en la inscripción del nombre comercial, cuando éste se encuentre previamente inscrito en el Registro correspondiente como razón social, ello no debe conducir a la absoluta desaparición de las prohibiciones de acceso al Registro de la Propiedad Industrial previstas en el artículo 201, cuando, como en el caso presente, se produzcan las semejanzas rayanas en la identidad entre los signos en conflicto y sean iguales sus campos aplicativos.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELE-ACTION, S.A., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1.991, recaída en el recurso nº 461/1990, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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