STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1066
Número de Recurso3037/1991
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3037/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictada, con fecha 15 de noviembre de 1990, por la que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1989, sobre Actas de liquidación, habiendo sido parte apelada la representación procesal de D. Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 1 de diciembre de 1987 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la empresa de D. Jose Ángel por la actividad de la librería, "El Racó del Llibre de Text", el acta número 6450/87, por falta de afiliación y cotización de la trabajadora Dª Inés , por los períodos del 16 de agosto de 1985 al 19 de mayo de 1987 y del 11 de septiembre al 21 de octubre de 1987. Asimismo, con igual fecha, se levantó el Acta número 6451/87, por las bonificaciones indebidamente practicadas en la cuota de la Seguridad Social de la misma trabajadora Inés , contratada al amparo del R.D. 799/85, por falta de alta.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad sancionada y la emisión de informe por el Inspector actuante se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, Acuerdo de fecha 5 de julio de 1988, que confirmaba las Actas levantadas. Frente a las mismas se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 30 de marzo de 1989.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Ángel se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, alegándose en los trámites de demanda y conclusiones la inexistencia de relación laboral con anterioridad a la fecha de 20 de mayo de 1987 y la errónea interpretación por parte de las resoluciones impugnadas del Acta de conciliación producida ante la Magistratura de Trabajo nº 13 de Barcelona, autos 1305/87, de la que sólo puede deducirse que existió la referida relación laboral entre el 20 de mayo de 1987 y el 9 de septiembre de 1987.

CUARTO

Con fecha de 15 de noviembre de 1990 se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en cuya parte dispositiva se establece "

FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

PRIMERO

Estimar el recurso declarando la nulidad del acta 6450-1987, así como la del acta 6451-1987.SEGUNDO.- No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas".

QUINTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado en el que ha figurado como parte apelada la representación procesal de D. Jose Ángel , formulándose las siguientes alegaciones:

  1. Por el Abogado del Estado se alega que la empresa había admitido, en el acto de conciliación, que la trabajadora había estado a su servicio entre el 15 de agosto de 1985 y el 21 de octubre de 1987, procediendo la liquidación por las cantidades dejadas de cotizar, así como por los beneficios otorgados al amparo del Real Decreto 799/85, de 25 de mayo, cuyo artículo 2.1 exige estar al corriente en el pago de las obligaciones con la Seguridad Social, para la aplicación de los beneficios que el mismo contempla. Y, por otrosí, el Abogado del Estado manifiesta que aunque la sentencia de instancia reconoce que las 175.000 ptas. se deben a salarios de tramitación, no se ha pronunciado sobre la necesidad de que por la Administración se giren las correspondientes liquidaciones de cuotas por tales conceptos.

  2. Por la representación procesal de la parte apelada se reiteran los argumentos de la sentencia apelada sobre la falta de concreción y certeza de los hechos contenidos en el Acta que se basa en una mera afirmación ó presunción por parte del Inspector, criticando la interpretación que el Abogado del Estado hace del Acta de conciliación puesto que la empresa se limitó a admitir un despido improcedente.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad a derecho de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, por la que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación legal de Dª Jose Ángel , contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 30 de marzo de 1989, por la que se desestima el recurso de alzada seguido contra la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, confirmatoria de dos actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo a la entidad apelada.

SEGUNDO

Se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

TERCERO

En el asunto examinado, el contenido del acta levantada no puede beneficiarse de la eficacia probatoria de la que es acreedora en otros casos, puesto que no se hace alusión al modo por el que el Inspector llega a la conclusión de que no se ha cotizado por la trabajadora referida.

Por otra parte, las únicas pruebas practicadas, aparte del acta, es el informe complementario que acompaña a aquélla, y que no es suficientemente esclarecedor para extraer, en un proceso lógico, la conclusión a que llega la Administración.

Del expediente administrativo resulta que el 21 de octubre de 1987 se le notificó a la trabajadora Dª Inés , el despido, según el acto de conciliación celebrado el 18 de enero de 1988, ante la Magistratura de Trabajo nº 13 de Barcelona, autos nº 1305/87, despido que fue declarado improcedente, optando la empresa por indemnizar a la trabajadora que había sido despedida. Por otro lado, constan en autos los originales del alta y la baja de la referida trabajadora, en el Régimen General de la Seguridad Social, los días 20 de mayo y 10 de septiembre de 1987, respectivamente, así, como el contrato de trabajo suscrito el 20 de mayo de 1987 quedando un ejemplar depositado el día 22 del mismo mes en la correspondiente Oficina de Empleo.

De conformidad con lo expuesto debe anularse, en principio, como hizo el tribunal a quo el acta deliquidación nº 6450/87, de fecha 1 de diciembre de 1987, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª Inés , por el período comprendido entre el 16 de agosto de 1985 y el 21 de octubre de 1987. Sin embargo, tal como se ha hecho constar, la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª Inés se produjo el 10 de septiembre de 1987, con anterioridad al despido que tuvo lugar el 21 de octubre de 1987, por tanto, procede que por la Administración se gire nueva liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, por el período comprendido entre el 10 de septiembre al 21 de octubre de 1987.

CUARTO

El Abogado del Estado, solicita por otrosi en su escrito de alegaciones que se reconozca el derecho de la Administración a girar la liquidación correspondiente a la indemnización pactada por el despido improcedente que asciende a 175.000 ptas. al tratarse de salarios de tramitación. Sin embargo, del examen de los autos resulta que se trata de una cuestión no planteada ni en vía administrativa ni jurisdiccional, petición que debe ser rechazada pues se trata de una cuestión nueva que introduce en segunda instancia lo que excluye su conocimiento.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial de la apelación, sin que haya de apreciarse méritos para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 3037/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 15 de noviembre de 1990, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia por lo que respecto al acta de liquidación nº 6450/87, debiendo girarse a la Administración nueva liquidación en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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