STS, 18 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1997:1106
Número de Recurso524/1992
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 524/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 22 de octubre de 1991, en pleito nº 2738/89 sobre rehabilitación del titulo nobiliario de Conde DIRECCION000 . Habiendo sido parte recurrida D. Santiago , quien no se ha personado en esta instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- 1º.- Que estimando el presente recurso número 318.530, interpuesto por la representación de Don Santiago , contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 16 de diciembre de 1.988 y 15 de marzo de 1.989, descritas en el primer fundamento de derecho, las anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico y, declaramos el derecho del recurrente a que se reponga el expediente de rehabilitación del título de conde DIRECCION000 , instado por el actor al momento en que se dictó la resolución anulada de 16 de diciembre de 1.988, para que por la Administración demandada se continúe la tramitación del mismo en forma hasta dictar la resolución que proceda en derecho. 2º.- No ha lugar a hacer una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido por providencia de 15 de noviembre de 1991, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado, presenta escrito por el cual después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia apelada, y declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y deliberación del fallo se señaló la audiencia del día once próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del recurso número 2738 de 1989 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Justicia que acordaron el archivo de la solicitud de rehabilitación del título nobiliario Conde DIRECCION000 , hace correcta aplicación e interpretación de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, al margen de cuanto se expone ampliamente por la Sala de instancia, en orden a la procedencia de abrir la posibilidad de lasubsanación prevista en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, habida cuenta la naturaleza común de las prescripciones de la misma y el principio antiformalista que inspira el texto legal (apartado V.2 de su exposición de motivos), así como el hecho de que el Real Decreto 222/1988, de 11 de Marzo, según se consigna en la sentencia apelada, no determina el archivo de las actuaciones para el caso de que la instancia de rehabilitación no incorpore los datos referidos en el artículo 4º del mismo o no se acompañen los documentos que señala el 6º, al margen de todo ello, decimos, no cabe olvidar que el Real Decreto que terminamos de invocar no hace tabla rasa de la Normativa anterior, sino que modifica la redacción de los artículos 6º y 17 del real decreto de 27 de Mayo de 1912 y los 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y décimo del de 8 de Julio de 1922, que el solicitante de la dignidad nobiliaria solicitó la rehabilitación presentando árbol genealógico expresando, en cuanto al mismo, que "demostrará documentalmente dentro del término legal" y sobre todo que, en mérito de las aludidas modificaciones, quedaron vigentes tanto el artículo 11 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912, según el cual "los interesados que solicitan la rehabilitación de una dignidad nobiliaria habrán de completar la justificación de su derecho en el plazo máximo de un año...", como el noveno de la Orden de 21 de Octubre de 1922, el cual también literalmente determina que "tantos los solicitantes primeros, como los que lo hagan por vía de oposición, habrán de completar la prueba de sus alegaciones en término de un año, contado desde el día siguiente a aquel en que concluyó el plazo de presentación de instancias de oposición", cuyos preceptos acreditan suficientemente que dentro del procedimiento establecido para impetrar la rehabilitación que comentamos necesariamente ha de existir un periodo probatorio de un año para completar la demostración o justificación del derecho que en términos generales se expone en el escrito inicial.

SEGUNDO

En definitiva, de lo hasta aquí expuesto resulta que la Administración no podrá decretar de plano el archivo, cuando el solicitante había de disponer del plazo de un año para justificar su petición, documentar el árbol genealógico, demostrar su parentesco con el último poseedor legal, la fecha en que la dignidad quedó carente...etc... y teniendo en cuenta, de otra parte, que aceptamos sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, lo cual nos releva de formular mayores consideraciones, que serían ociosa reiteración, podemos concluir afirmando la procedencia de desestimar el recurso de apelación entablado, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Octubre de 1991, por la cual fué estimado, sin formular pronunciamiento sobre las costas, el recurso número 2738/89 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 16 de Diciembre de 1988 y 15 de Marzo de 1989, que habían acordado el archivo de la solicitud de rehabilitación del título nobiliario de Conde DIRECCION000 ; cuya sentencia confirmamos y no formulamos tampoco pronunciamiento especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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