STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1464
Número de Recurso7900/1992
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 7900/92, interpuesto por el Letrado D. Luis Fernández-Conde Sancho, en nombre y representación de "Fundación Instituto Asilo San José", contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 1992, sobre acta liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del médico de guardia D. Luis Enrique ; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Fernández-Conde Sancho en nombre y representación de la Fundación Instituto San José contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustados a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de dicho Organo en Madrid de fecha 28 de octubre de 1988 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1989; todo ello sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la Fundación Instituto Asilo San José se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Letrado D. Luis Fernández-Conde Sancho, en representación de la Fundación Instituto Asilo San José; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "dicte en su día sentencia por la que case y anule la apelada, dictándose otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo que aquella desestimó y, en consecuencia, se declare la nulidad del Acta nº 8.770/87 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1989".

TERCERO

Por diligencia de 10 de marzo de 1993, se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado, como apelado, solicitando: "dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 26 de Febrero de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 45/90, se impugna en apelación y se interesa la nulidad de la resoluciones recurridas y del Acta de Liquidación a que las mismas se refieren.

SEGUNDO

Según el escrito de alegaciones procede la revocación de la sentencia, pues ésta desconoce la doctrina de este Tribunal, a propósito de las actas de la Inspección de Trabajo, que limita la presunción de certeza a los hechos, y tanto el acta como el informe posterior carecen de la determinación del contenido de hecho de las funciones ejercidas; además, dicho informe tampoco está dotado de presunción pues no se le dio traslado del mismo, por lo que se ha conculcado el principio de contradicción; las resoluciones administrativas objeto de recurso, al afirmar que no se han aportado elementos probatorios que desvirtúen el contenido del acta, invierte el principio de carga de la prueba y de la presunción de inocencia que producen indefensión; y, por último, alega que el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, desconoce la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del IVA, pues la actividad de un profesional de la medicina está exenta de IVA.

TERCERO

Como pone de manifiesto el apelante en su escrito de alegaciones ante esta Sala, es reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que limita la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92. La alegación del apelante de que el informe posterior de la Inspección de Trabajo, de 24 de junio de 1988, no está dotado de presunción de certeza pues no se le dio traslado del mismo, no tiene trascendencia porque, conforme al art. 38 del D. 1860/875, la presunción de certeza se extiende a las actas y tuvo plena posibilidad de conocimiento y alegaciones. En todo caso, resulta que en el presente supuesto no se trata de dilucidar si el acta de liquidación está dotada o no de presunción de certeza, sino que de lo que se trata es de dilucidar si estamos en presencia de una relación laboral, por lo que procede determinar la naturaleza jurídica del contrato que figura incorporado en el expediente administrativo, para estimar, con el tribunal a quo, que se trata de una relación laboral o, por el contrario, que, como sostiene el apelante, es un arrendamiento de servicios.

CUARTO

Debe recordarse que esta Sala, en su sentencia de 31 de mayo de 1990, ya tuvo ocasión de señalar que la separación entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios, muchas veces borrosa y difícil, obliga a valorar en cada caso las circunstancias concretas; y, asimismo, ha de tenerse en cuenta que, por sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1986 de la Sala de lo Social, se reconoce el ensanchamiento del ámbito laboral.

Sentada esta premisa debemos hacer constar que el contrato de 1 de abril de 1986 que se contempla, es bastante escueto, tan solo contiene cinco estipulaciones, destacando los siguientes elementos relevantes: horario determinado para las guardias a prestar por el médico D. Luis Enrique , una retribución fija y el lugar donde se realiza la prestación.

Según la estipulación tercera de dicho contrato las retribuciones se entienden brutas, reteniendo el Centro las cantidades que procedan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo en este punto, la Sala no puede compartir el criterio del tribunal a quo, en el sentido de que la práctica de la retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que se trate de una relación laboral, pues de acuerdo con lo que disponía el art. 147 del R.D. 2384/81, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, las retenciones en concepto de pago a cuenta se practicarán a los rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas, por tanto, la retención que realiza la "Fundación Instituto Asilo San José", no puede ser determinante de la existencia de relación laboral.

Asimismo, el art. 8.1.3º de la Ley 30/85, de 2 de agosto, señalaba que están exentas del Impuesto del IVA "la asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio".

Por otra parte, la estipulación quinta de dicho contrato que establece que se rige por el Código Civil, no resulta, sin embargo, decisiva puesto que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras, laSentencia de 23 de abril de 1996, los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional, y no lo que las partes pretendan denominar. Por tanto, ha de atenderse a las normas que sobre la interpretación de los contratos establecen los arts. 1281-1288 del Código Civil.

QUINTO

Partiendo de lo expuesto debemos confirmar la tesis de la sentencia apelada, aunque por distintos motivos, ante la irrelevancia del acta y del informe posterior en relación con la naturaleza de la relación jurídica examinada, que es, realmente, la cuestión suscitada. El contrato de 1 de abril de 1986, que se contempla, establece un horario determinado de las 15 horas hasta las 9 horas o bien, desde las 9 horas hasta las 9 horas del día siguiente, bajo un régimen de dedicación, con unas retribuciones fijas y dentro de la organización empresarial. Se trata, por tanto, de un contrato laboral, conclusión reforzada por la presunción que establece el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, según el cual se presume laboral el contrato existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel. Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para una expresa imposición de costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpue sto por la representación procesal de la Fundación Instituto Asilo San José, contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 45/90, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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