STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:1333
Número de Recurso7356/1995
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7356 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Regina , representada y defendida por el Procurador D. Antonio García Díez contra sentencia de fecha 27 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), sobre adjudicación de plaza laboral. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Regina contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Sociales de 14 de julio de 1993 que adjudicó a doña Soledad la plaza de Titulado Superior con Experiencia en Servicios Sociales, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sra. Regina se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando la de instancia y anulando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 1995, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Sociales de 14 de julio de 1993, la cual estimó reclamación deDña. Soledad , y revocó la resolución de la propia Subsecretaria de 24 de mayo de 1993 por la que se había adjudicado a Dña. Regina una plaza de Titulado Superior con experiencia en Servicios Sociales, de la plantilla laboral del Ministerio, anulando tal adjudicación y adjudicando la plaza a Dña. Soledad .

El recurso de casación se formula en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional: el primero por infracción de los artículos 114.2 y 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y el segundo, en orden subsidiario, por infracción de la resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Trabajo de 17 de diciembre de 1985, que convoca el concurso-oposición para la provisión de la plaza de Titulado Superior con experiencia en Servicios Sociales y concretamente de su Anexo II referente al baremo de méritos.

SEGUNDO

Por tratarse de cuestión de orden público, es imperativo examinar la recurribilidad de la sentencia, para lo que no es óbice que el recurso fuera admitido en su momento por la Sección Tercera de esta Sala, antes de remitir las actuaciones a esta Séptima, a la que corresponde su conocimiento con arreglo a las normas de reparto entre Secciones vigentes (acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 1995), si bien la apreciación de un motivo de inadmisión en este momento se convierte en causa de desestimación, según tenemos dicho en reiteradas sentencias.

La resolución anulatoria de la adjudicación de una plaza de la plantilla laboral, cuya impugnación es el objeto del proceso, constituye una inequívoca cuestión de personal, incluible en el apartado 2.a) del Art. 93 de nuestra Ley Jurisdiccional, y como tal excluida del recurso de casación.

Centrado el objeto del proceso en ese concreto marco legal no puede entenderse que sea beneficiario de la reserva del inciso final de dicho precepto ("... salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos").

El hecho de que la plaza, cuya adjudicación fue anulada, lo fuera de la plantilla laboral, y que la relación de empleo derivada de tal adjudicación fuera por tanto de carácter jurídico-laboral, y no de funcionario público, impide aplicar al caso la salvedad legal aludida, de significado carácter restrictivo ("estrictamente") y expresamente referida a funcionarios.

A mayor abundamiento, es constante la jurisprudencia de esta Sala que, precisamente por el carácter restrictivo de la salvedad, ha venido distinguiendo de los supuestos estrictos de la extinción de la relación de servicios de los que tienen ya adquirida la condición de funcionarios públicos, los que se refieren, como es aquí el caso, a la anulación del acto, en su caso, generador de tal condición (Autos, entre otros, de 30 de enero de 1995 -Rec. 772/92-, 27 de febrero de 1995 -Rec. 8380/94-, 29 de septiembre de 1995 -Rec. 8119/94-, 12 de febrero de 1997 (dos) -Rec. 3412/95 y 4883/96-), de modo que, aun en el negado supuesto de que a la recurrente le hubiera correspondido la referida condición, en todo caso, su pretensión no sería accesible a la casación.

Ocurre además que en el caso actual la inicial adjudicación de la plaza a la recurrente, de cuya anulación deriva el proceso, no tenía de por sí virtualidad para generar por sí sola la relación de servicios, sino que esa adjudicación debía ser complementada por la posterior firma de un contrato de trabajo, según se infiere del relato contenido en el antecedente segundo del escrito de formalización del recurso de casación, firma que se dejó en suspenso por la reclamación de Dña. Soledad , la contendiente con la actora por la plaza, según se indica en el apartado 5º de la resolución transcrita en el antecedente cuarto del recurso, por lo que propiamente la relación de empleo no llegó a iniciarse, afectando la anulación recurrida sólo a un acto preparatorio de la misma.

En suma, debemos declarar la concurrencia en el caso presente del motivo de inadmisión referido, que en este trámite, y según reiterada jurisprudencia (Sentencias de 10 de marzo - Rec. 1539/93, Sección 2ª-, 11 de abril -Rec. 6044/94, Sección 7ª- y 13 de diciembre de 1995 - Rec. 1203/92, Sección 7ª-; 24 de enero -Rec. 8106/94, Sección 6ª-, 29 de febrero -Rec. 4745/93, Sección 7ª-, 11 de marzo -Rec. 6129/93, Sección 7ª- y 2 de abril de 1996 -Rec. 1918/94, Sección 7ª-) se convierte en causa de desestimación del recurso, sin que proceda entrar a examinar los dos concretos motivos en los que se articula.

TERCERO

Debe declararse la imposición de costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña.Regina contra la sentencia de 27 de junio de 1995, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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