STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1326
Número de Recurso7775/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7.775/91, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 337 dictada con fecha 4 de abril de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso nº 568 de 1.988 sobre Acta de liquidación por importe de 858.857 pesetas. Ha sido parte apelada la empresa "Construcciones y Promociones Villa, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó en fecha 20 de marzo de 1.987 Acta de liquidación nº 408 a la empresa "Construcciones y Promociones Villa, S.L." por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Jesús María , DIRECCION000 de aquélla. Los hechos se consideraron que infringen los artículos 61 a 74 de la Ley General de la Seguridad Social, elevándose la cuantía de la liquidación a la cantidad de 858.857 pesetas. Confirmada el Acta por resolución de fecha 21 de septiembre de 1.987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, se interpuso por la empresa recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que lo desestimó mediante resolución de fecha 12 de febrero de 1.988.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la representación procesal de "Construcciones y Promociones Villa, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en fecha 4 de abril de 1.991 dictó Sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: 1º) Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VILLA S.L. contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, de fecha 21-Septiembre-1987, expediente nº 125/87-L, que confirmó el Acta de liquidación nº 408/87, de fecha 20-Marzo-1987, levantada a la empresa por un importe de 858.857 pesetas. 2º) Declarando dichas Resoluciones y dicha Acta, contrarias a derecho y, en tal sentido, anulándolas y dejándolas sin efecto alguno. 3º) No se imponen las costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó su escrito de alegaciones con fecha 24 de abril de

1.992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo y anula las liquidaciones practicadas a la empresa recurrente por falta de alta y afiliación de su DIRECCION000 , desde el mes siguiente a la constitución de la empresa valorando en síntesis, que lo relevante no es la adquisición de personalidad jurídica de la Sociedad y si la efectiva iniciación y realización de actividades.

SEGUNDO

El Abogado del Estado entiende por contra que las liquidaciones impugnadas se deben mantener, en razón entre otros, a que los propios Estatutos de la Sociedad aprobados por escritura pública de 29-12-83, refieren en su artículo 4 que se inician las operaciones sociales a la firma de la escritura de la constitución, que es precepto ajustado tanto a la ley de sociedades Anónimas, de 17-5-51, como el actual Texto Refundido aprobado por R.D.L. 1564/89, de 22-12, art. 9,d, por lo que la liquidación se ha de referir a enero de 1.984, como la Administración entendió.

TERCERO

La cuestión por tanto, se centra en determinar, si procede mantener la liquidación practicada a partir de la fecha de constitución e inscripción en el Reglamento Mercantil de la empresa, o si por contra, no se puede practicar, hasta la fecha en que la empresa dice inició su actividad y se y se inscribió en la Seguridad Social, planteado en estos términos el debate, hay que señalar en primer lugar que, como señala la Sala Cuarta de lo Social de este Tribunal en Sentencia de 18 de marzo de 1.994, el concepto de empresa, en el ámbito de lo económico que es donde ésta surge, ha sido definido como "organización de capital y trabajo destinada a la producción y a la intermediación de bienes o de servicios para el mercado", y también como "organización de los factores de la producción (capital y trabajo) con el fin de obtener ganancias". La característica esencial de la empresa es ser organización, es decir ordenamiento de los factores reales y personales de la producción para la consecución de un fin. Y así uno de los elementos propios de este concepto es la asunción de un riesgo por el empresario, pues ese fin, esto es, esas ganancias pueden lograrse o no, o incluso, por contra, la actividad empresarial puede generar pérdidas.

La realidad económica de la empresa al entrar en el mundo jurídico, da lugar a que cada rama del Derecho presente ciertas diferencias de acento o enfoque, sin perjuicio de mantener un núcleo esencial de identidad. Y así mientras que el Derecho Mercantil se centra o fija sobre todo en la finalidad lucrativa o de obtención de ganancia que la empresa persigue, en cambio al Derecho del Trabajo lo que interesa es la condición de empleadora que la misma tiene, en cuanto ocupa trabajadores que están bajo la dirección y dependencia del titular de la organización.

De lo que se expresa en los números 1 y 2 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, se desprende que, en el área del Derecho Laboral, es empresario toda persona, física o jurídica, o comunidad de bienes, titular de una explotación u organización dentro de cuyo ámbito prestan servicios retribuídos unos trabajadores, bajo la dirección de aquélla y por cuenta y cargo de la misma.

Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley General de la Seguridad Social, es obligación del empresario, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitar su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social. Por su parte, la Orden de 28 de diciembre de

1.966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social, ofrece en su artículo 4º un concepto de empresario en los siguientes términos: "A los efectos del Régimen General de la Seguridad Social se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluídas en el artículo 1º", definiendo este último el campo de aplicación del referido Régimen General de la Seguridad Social.

Quiero ello decir que, a efectos del cumplimiento de las obligaciones en el Régimen General de la Seguridad Social la empresa se concibe no tanto como unidad económica dirigida a la obtención de unos beneficios o lucro -en cuyo caso, de ser éstos inexistentes, puede dar lugar a como tales ser declarados ante la Hacienda Pública a los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales-, cuanto como unidad empleadora, esto es, como persona física o jurídica obligada a afiliar y cotizar por la persona o personas de quien reciba la prestación de servicios por cuenta ajena.

CUARTO

A la vista de lo anterior y estando acreditado en las actuaciones: A) que la empresa se constituyó por escritura pública el 29-12-83; B) que se inscribió en el Registro Mercantil el 10- 1-84; C) que en sus Estatutos artículo 4, figura como fecha del inicio de las operaciones sociales la de la escritura de constitución y D) que en la misma escritura de constitución se designa y acepta el cargo el DIRECCION000de la empresa, es procedente estimar el recurso de apelación y mantener las liquidaciones impugnadas, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de 17 de julio de 1.953, sobre el régimen jurídico de sociedades de responsabilidad limitada, la sociedad adquiere personalidad jurídica, con su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, y son los propios Estatutos de la citada Sociedad los que indican además la fecha del inicio de las operaciones sociales, y frente a ello, en nada obsta que la Sociedad se diera en fecha posterior de alta en la licencia fiscal y se inscribiera en la Seguridad Social, haciendo declaraciones fiscales en las que refería, sin actividad, pues aquí lo trascendente, es la fecha del inicio de las actividades sociales y la fecha de contratación del DIRECCION000 , resultando intranscendente a los efectos de esta litis, el que desde una u otra fecha, inscripción en el Registro y alta en licencia fiscal, se realizarán o no actividades concretas, o se obtuvieran o no beneficios, pues aparte de que siendo el objeto social de la empresa, la promoción y construcción de obras, y es claro que es actividad de la empresa la relativa a la preparación de tales actividades, es lo cierto, que el DIRECCION000 fue nombrado y para trabajar por cuenta de la empresa, desde la misma fecha de la constitución de la sociedad, como las actuaciones muestran, y por tanto, no habiendo ni siquiera cuestionado la empresa que el DIRECCION000 estaba obligado a afiliarse a la Seguridad Social, circunstancia que por otro lado era obligada, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 19 de octubre de 1.988 y de 4 de junio de 1.990, en razón de su relación con la empresa y las funciones atribuidas, es obligado declarar ajustadas a Derecho las resoluciones que en el recurso se impugnan.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la Sentencia nº 337 dictada con fecha 4 de abril de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso nº 568/88, y en su consecuencia revocando la citada sentencia, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones y Promociones Villa, S.L., contra las resoluciones de 21 de septiembre de 1.987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, y la de 12-2-88 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirma acta de liquidación nº 408, por aparecer los mismos ajustados a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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