STS, 1 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:1457
Número de Recurso5006/1991
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda ha visto el recurso de apelación 5006/91, interpuesto por la Mutua Nacional del Automóvil, sustituida procesalmente, por fusión posterior, por Multinacional Aseguradora S.A., representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1439/91, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre licencia fiscal industrial, cuantía 3.262.246 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, por resolución de 11 de mayo de 1987, expediente 3327, desestimó las reclamaciones acumuladas contra las liquidaciones giradas por el concepto de Licencia Fiscal Industrial correspondientes a las actas de inspección IG-10001, IG 10002, e IG 10003, todas de 1986, ascendentes en total a 3.362.246 ptas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 1990.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación Multinacional Aseguradora S.A., compareciendo en la instancia la apelante y la Administración apelada, y una vez admitida a trámite la apelación, ambas formularon las correspondientes alegaciones, señalándose finalmente el día 26 de febrero para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se declare la improcedencia de la liquidación y de las sanciones impuestas a la entidad recurrente a consecuencia de la licencia fiscal por actividades de servicios, a cuya exención cree tener derecho la apelante.

Sus alegaciones se pueden concretar en las dos siguientes:

  1. La apelante es una entidad mutual que carece de ánimo de lucro y de naturaleza mercantil, y por tanto no viene sujeta al gravamen de licencia fiscal.

  2. Las infracciones tributarias apreciadas en el acta de inspección son inexistentes, al carecer devoluntariedad y deberse a mera discrepancia con la Administración sancionadora.

SEGUNDO

Ya la sentencia de instancia se cuida de establecer que, en el seno de la propia doctrina del Tribunal, la cuestión ha sido resuelta con anterioridad en sentido contrario al criterio de la recurrente.

Lo mismo cabe decir a nivel jurisprudencial, pues la sentencia de 3 de Diciembre 1987 ya tuvo ocasión de abordar esta cuestión. La entidad mutual que recurrió había invocado también el carácter no lucrativo de estas entidades y la aludida sentencia, en su Fundamento Primero, desestimó el recurso, debido a la existencia ""de una serie de actuaciones que son proporcionadas por las Mutuas respecto a quienes las integran que constituyen >, así como la participación en los supuestos de su liquidación (como puede verse en la Ley de ordenación de los Seguros Privados de 16 de Diciembre 1954 y la vigente Ley 33/1984 de 2 de Agosto). Por ello, teniendo presente lo prevenido en el art. 4-1 del Decreto 3313/1966 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido sobre el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, la consecuencia, es positiva, pues dicha norma establece: «Se origina el hecho imponible en el Impuesto Industrial, cuota de Licencia, por el mero ejercicio de cualquier actividad extractiva, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios por cuenta propia o en comisión, no exceptuada expresamente, y hállese o no clasificada en las Tarifas del Impuesto»"".

Y en el Fundamento Segundo se afirma: "Lógica consecuencia, es la calificación de las entidades mutuas de seguros, como aseguradoras de ciertos riesgos, aquellos a los que por su actividad se dedican, con unos efectos y consecuencias perfectamente subsumibles en el indicado Texto Refundido, completándose lo dispuesto en su artículo 13.2 con el Real Decreto 791/1981 de 27 de marzo. - Instrucción y Tarifas de Licencia Fiscal - Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales - que en su regla 3.ª, 8.º fija, en el grupo 812-1, seguros, reaseguros y coaseguros y en el epígrafe 812, 111, Seguros de todas clases, que como las entidades Mutuas de Seguros prestan un servicio a sus asociados en cuanto que los mutualistas se benefician de los reintegros que los daños que el acaecimiento del riesgo contratado pueda producirles en su patrimonio, están desarrollando una actividad que está gravada por el Decreto 3313/1966".

TERCERO

En cuanto al otro motivo de impugnación, que pretende la declaración de nulidad del recargo, por vía de sanción, del 50% de la liquidación, tampoco puede prosperar, pues lo que el recurrente denomina discrepancia suya con el criterio de la Administración es, en realidad, como ha quedado expuesto, discrepancia con la propia norma fiscal, y por tanto perfectamente irrelevante en el marco de una responsabilidad que abarca, incluso, a la propia negligencia (artículo 77 de la Ley General Tributaria de 1963).

CUARTO

No procede condena en las costas del recurso, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Multinacional Aseguradora S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 7 de junio de 1990, en el recurso de que dimanan estas actuaciones, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando la legalidad del acto administrativo impugnado.

Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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