STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1537
Número de Recurso5369/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5.369/92 interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Fábrica de Persianas Metálicas y Cierres del Hogar, S.L.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de marzo de 1992, recaído en el recurso contencioso administrativo 304/91, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó Acta de fecha 1 de febrero de 1989 a la empresa "Fábrica de Persianas Cierres del Hogar, S.L.", por la comisión de las infracciones siguientes, según consta en el Anexo de la referida Acta:

1) A los arts. 1.c) y 2 en concordancia con la Relación Segunda, del Dto. de 26 de julio de 1.957 (BOE

26 Agosto y 5 Septiembre 1957), por cuanto el trabajador D. Ángel Daniel , inscrito en el Libro de Matrícula de Personal con el nº 115, de 17 años de edad, se encontraba, él solo, manejando una máquina de soldadura semiautomática, trabajo que manifestó llevaba realizando desde su ingreso en la empresa, cuatro meses antes aproximadamente. Se hace constar que en la Empresa, dedicada a la fabricación de persianas metálicas y con una plantilla total de 27 trabajadores, figuran doce menores de 18 años.

2) A los arts. 89, 90 y 91 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por O.M. de 9-3-1971 (BOE 16 y 17-3-71), debido a que las prensas existentes en la empresa, 5 en funcionamiento y 7 en preparación, adquiridas recientemente en un lote de segunda mano, según declaró el Gerente, carecían de protecciones y dispositivos (doble pulsador, apartamanos, etc) para evitar el riesgo de atrapamiento y corte cuando trabajan con matriz abierta. En el momento de la visita estaba manejando una prensa en tales condiciones el trabajador D. Eduardo , nº LM 81, con la categoría de peón. Se considera esta infracción causa determinante del accidente de trabajo sufrido el día 20-12-1988 por el trabajador D. Darío , DNI NUM000 y nº SS NUM001 , también con categoría de peón, al serle seccionado un dedo cuando manejaba una prensa de 40 Tm. Por todas estas circunstancias, se ordenó la paralización inmediata de los trabajos en prensas.

3) A los arts. 7.11 de la O.M. de 9-3-1971 y del Dto. de 22-6-1956 (BOE 15-7-1956), por cuanto los trabajadores no disponen de la instrucción adecuada y realizan trabajos que no se corresponden con su formación y categoría profesional, como se desprende de los supuestos hasta ahora expuestos.

4) Al art. 148.a) de la O.M. de 9-3-1971, puesto que no todos los trabajadores que prestan servicios en el taller utilizan calzado de seguridad. Los trabajadores antes citados a los que se identificó en el curso de la visita de inspección, carecían de él. Se considera trabajador D. Oscar , DNI NUM002 y Nº SS NUM003

, con ocasión de accidente de trabajo que sufrió el día 15-12-1988, al caerle sobre un pie una pieza dehierro de la prensa con la que estaba trabajando.

5) Al art. 85 de la O.M. de 9-3-1971, puesto que carecían de protección las correas de trasmisión de algunas prensas.

6) Al art. 115.2 de la O.M. de 9-3-1971, por cuanto los ganchos de las grúas puente existentes en el taller no disponían de pestillo de seguridad.

7) Al art. 59.3 de la O.M. de 9-3-1971, ya que la esmeriladora portátil carecía de clavija de conexión eléctrica, empleándose los cables desnudos.

Se califican las infracciones señaladas en el referido anexo como:

1) Muy grave, a tenor de lo dispuesto en su art. 11.2. Se aprecia en grado mínimo, proponiéndose una sanción de 500.100 ptas.

Las restantes infracciones se califican como graves, conforme a lo establecido en el art. 10.9 y, según lo dispuesto en el art. 36, se gradúan de la forma siguiente:

2) En grado máximo, por las condiciones de desarrollo del trabajo, permanencia del riesgo, peligro inherente y carencia de medidas de protección. Se propone una sanción de 250.100 ptas.

3) y 4): En grado medio por la carencia de elementos de protección y de instrucción, proponiéndose 100.100 ptas de sanción por cada una.

5), 6) y 7) en grado mínimo, proponiéndose por cada una de ellas 50.100 ptas de sanción.

SEGUNDO

La Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución de 26 de julio de 1989, confirmando la sanción impuesta en la mencionada acta, y recurrida dicha sanción en alzada ante la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resolvió el 6 de febrero de 1991, desestimando y confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la misma por el Procurador D. Luis Alvarez González, en nombre y representación de "Fábrica de Persianas Metálicas, Cierres del Hogar, S.L", fue resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez González, en nombre y representación de la entidad Fábrica de Persianas, Cierres del Hogar, S.L., contra acuerdo del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de Febrero de 1991, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior dictada el día 26 de julio de 1989 por la Dirección General de Trabajo, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto en parte, por no ser ajustados a Derecho, y en su lugar se declara a la entidad demandante responsable de las siguientes infracciones: a) infracción muy grave del artículo 11.2 de la Ley 8/88, en grado mínimo; b) infracción grave del artículo 10.9 de la misma Ley, en grado máximo; c) infracción grave del citado precepto 10.9 en grado medio; d) infracción leve del artículo 9.4 de la referida Ley, en grado medio; e) infracción grave del artículo

10.9 de dicha Ley, en grado mínimo; f) infracción grave del mismo precepto legal, en grado mínimo; y g) infracción leve del artículo 9.4 en grado mínimo, imponiéndole una sanción de 500.100 ptas por la primera de las infracciones, otra de 250.100 ptas por la segunda, otra de 100.100 ptas por la tercera, otra de 20.000 ptas por la cuarta, dos de 50.100 ptas por la quinta y la sexta, y otra de 10.000 ptas por la séptima, sin que proceda hacer expresa condena en costas procesales".

CUARTO

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso contencioso administrativo la resolución dictada el día 6 de febrero de 1991 por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Director General de Trabajo de fecha 26 de julio de 1989 que dispuso imponer a la entidad demandante una sanción de 1.100.700 ptas por varias infracciones a las normas legales en materia de seguridad en el trabajo. Los acuerdos impugnados traen por causa el acta de infracción levantada el día 26 de Enero de 1989 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la entidad "Fábrica de Persianas Metálicas, Cierres del Hogar, S.L.", por las siguientes causas o motivos: a) Utilización de una máquina de soldadura semiautomática por un trabajador de 17 años; b) las prensas existentes en la empresa carecían de protección y dispositivos para evitar el riesgo de atrapamiento y corte cuando trabajan con matriz abierta;

  1. los trabajadores no disponen de la instrucción adecuada, realizando trabajos que no se corresponden con su formación y categoría profesional; d) no todos los trabajadores utilizan calzado de seguridad; e) lascorreas de transmisión carecían de protección; f) los ganchos de las grúas no disponían de pestillo de seguridad; y g) la esmeriladora portátil carecía de clavija de conexión eléctrica, empleándose los cables desnudos, hechos que han sido sancionados uno como infracción muy grave en su grado mínimo, dos en el medio y las tres restantes en el mínimo, y cuyos acuerdos se estiman no ajustados a Derecho, así , respecto de la primera infracción porque la máquina utilizada no se hallaba entre las prohibidas a trabajadores menores de 17 años; la segunda, porque los dispositivos de seguridad de las máquinas ha sido matizada por el Real Decreto 1495/86 aplicable a aquéllas que se hubieran fabricado o importado a partir del 21 de Enero de 1987, por lo que entiende que debe dejarse sin efecto la sanción impuesta o determinarla en su grado mínimo en cuanto que los elementos determinantes del grado se hallan inscritos en la misma infracción, la tercera, por duplicidad en la infracción al hallarse inducida la conducta sancionada en las descritas en las dos primeras y por falta de concordancia entre la conducta tipificada y la descrita y sancionada, la cuarta, porque no se describen las máquinas que precisan de especial protección y en cuanto a las restantes nada se dice sobre la gravedad del riesgo para la salud o integridad de los trabajadores y siendo así que la Ley 8/88 califica las infracciones según creen o no un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores, deben de estimarse las infracciones como leves, excluyéndose en todo caso la infracción del artículo 115.2 de la Orden de 9 de Mayo de 1971 al no hacer mención ni a la resolución del Director General de Trabajo ni la dictada por el Excmo. Sr. Ministro. SEGUNDO.- El demandado no se opone a los hechos descritos por el Inspector, sino a la calificación jurídica que de los mismos hace por entender que no son constitutivos de infracción alguna, debiendo en consecuencia de examinar cada una de esas conductas para determinar si constituyen o no las infracciones que han sido objeto de sanción, así, la primera, muy grave, sancionada en 500.100 ptas por infracción del art. 11.2 de la Ley 8/88, en relación con los artículos 1.c) y 2 del Decreto de 26 de Julio de 1957 sobre trabajo de la Mujer y los Menores, por el hecho de encontrarse manejando en solitario un menor, de 17 años de dad una máquina de soldadura automática; conducta correctamente calificada y sancionada en su grado mínimo al infringir la normativa vigente relativa a trabajos prohibidos a menores, por el empleo de máquinas que por las operaciones que realizan, herramientas o útiles empleados, representa un marcado peligro de accidente, salvo que éste se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad, supuesto que no es el de autos pues no se halla acreditado que el riesgo de accidente se hubiera evitado totalmente cuando entre dichas operaciones peligrosas se halla la de soldadura en la que se utilizan grandes temperaturas para la fusión de metales. La segunda, infracción grave sancionada en grado máximo con multa de 250.000 ptas por las condiciones de desarrollo de trabajo, permanencia del riesgo, peligro inminente y carencia de medidas de protección, por infracción del artículo 10.9 de la Ley 8/88 en relación con los artículos 89, 90 y 91 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de Marzo de 1971, al adolecer las prensas existentes en la empresa de protectores y dispositivos para evitar el riesgo de atrapamiento y corte; infracción que asimismo debe estimarse correctamente calificada y sancionada en su grado máximo, pues aunque no sea de aplicación al Real Decreto 1495/86 de 26 de Mayo, no consta que se hubiera adoptado medida alguna de protección para evitar los peligros que dichas máquinas implican, y dado el número de éstas, cinco en funcionamiento y siete en preparación, la permanencia del riesgo o peligro, así como la ausencia de medidas de protección individual o colectiva, debe entenderse correcta la sanción impuesta en su grado máximo. La tercera, infracción grave, sancionada en su grado medio con multa de 100.100 ptas por infracción del artículo 7.9 de la Ley 8/88 en relación con el artículo 7.11 de la Orden Ministerial de 9 de Marzo de 1971 y artículo 17 del Decreto de 22 de junio de 1956 por cuanto los trabajadores no disponen de la instrucción adecuada y realizan trabajos que no se corresponden con su formación profesional, en el presente supuesto se sanciona el incumplimiento por parte del empresario de la obligación de facilitar la instrucción necesaria al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos; sobre este punto ninguna constancia existe si el empresario facilitó a los empleados la instrucción adecuada sobre los riesgos y peligros de las actividades que desempeñaban y la forma y métodos para prevenirlos y evitarlos, debiendo en todo caso de entenderse que si los trabajadores menores de dieciocho años habían sido contratados mediante un contrato de trabajo para la formación, a la vez que se les instruía sobre el mismo se les facilitaba la información necesaria sobre los riesgos derivados del trabajo a desarrollar y la forma o modo de prevenirlos y evitarlos; no obstante, en los hechos relatados se recoge, como ya se sucediera en otras ocasiones, que trabajadores con categoría de peón venían manejando prensas de 40 Tm. sin ostentar la formación adecuada y la categoría profesional para ello, según se deriva del artículo 17 del citado Decreto, debiendo asimismo estimarse correcta tanto la infracción como la sanción impuesta en su grado medio, pues la categoría de peón no es especializada para el manejo de esas máquinas. La cuarta. Infracción grave, sancionada en grado medio con multa de 100.000 ptas por no utilizar todos los trabajadores que prestan servicio en el taller, calzado de seguridad, conducta que es calificada de infracción leve, grave y muy grave en los artículos 9.4, 10.9 y 11.4 de la Ley 8/88 en relación con el artículo 148 de la Orden Ministerial de 9 de Marzo de 1971 en atención a la gravedad e inminencia del riesgo o peligro para la integridad física o salud de los trabajadores; en el presente caso no se deriva que dicha omisión constituyaun riesgo grave para las personas, debiendo en consecuencia calificarse de leve y sancionarse con multa de 20.000 ptas, pues el hecho que se describe en el acta no puede imputarse como un riesgo grave sino de un mero accidente. La quinta, infracción grave, sancionada en su grado mínimo con multa de 50.100 ptas por carecer de protección las correas de algunas prensas, lo que constituye infracción del artículo 85 de la Orden Ministerial de 7 de Marzo de 1971; conducta que a su vez implica un riesgo grave para los trabajadores, piénsese en caso de rotura o que el trabajador, consciente o inconscientemente, hiciera contacto con ella con alguna parte de su cuerpo, debiendo por ello hallarse adecuadamente protegidas o resguardadas, por lo que se estima correctamente sancionada. La sexta, infracción grave sancionada en grado mínimo con multa de 50.100 ptas por carecer los ganchos de las grúa puente de pestillo de seguridad; conducta que constituya infracción del artículo 1135 de la referida Orden Ministerial que exige que los ganchos estén equiparados de pestillos y otros dispositivos de seguridad, actuación que asimismo constituye un riesgo grave para los trabajadores, sin que pueda oponerse como hace el demandante que las resoluciones impugnadas no hagan mención a esta infracción, pues si bien es cierto que no la mencionan expresamente, también lo es que se tiene por reproducido e incorporado a las mismas el contenido del acta de Inspección y que la resolución inicialmente recurrida en alzada procede a confirmar la referida acta en su integridad, imponiendo la sanción en ella propuesta por las infracciones seguidas, entre las que se encuentra la que ahora es motivo de examen; y séptima, infracción grave, sancionada en grado medio con multa de 50.100 ptas por carecer la esmeriladora portátil de clavija de conexión eléctrica, empleándose los cables desnudos; conducta que implica una infracción del último párrafo del artículo 59.3 de la Orden Ministerial de 7 de Marzo de 1971 que exige que los conductores desnudos se hallen fuera del alcance de la mano, supuesto que no se cumple en el caso denunciado al emplearse los cables desnudos como clavija, y que debe estimarse como infracción leve y sancionarse con multa de 10.000 ptas, pues carece de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores, dado que tratándose de un conductor portátil no puede operar a más de 250 voltios, según el propio artículo 59, y se aprecia en grado mínimo al existir un solo aparato en tales condiciones. TERCERO.- Lo razonado conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto, en los términos que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de "Fábrica de Persianas Metálicas Cierres del Hogar, S.L", se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. Por la apelante se solicita que se dicte sentencia revocando la recurrida, anulando aquellos aspectos del fallo impugnado que están contenidos en los apartados primero, segundo, tercero, quinto y sexto del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada.

  2. Por el Abogado del Estado se solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia apelada, confirmando sustancialmente las resoluciones impugnadas, aprecia la existencia de hasta siete infracciones, en la actuación de la empresa recurrente, derivadas todas ellas del Acta de Infracción nº 244/89 de 1 de febrero de 1.989.

SEGUNDO

La parte apelante, además de alegaciones genéricas sobre falta de tipicidad, en su escrito de alegaciones, hace una referencia muy precisa respecto a los hechos y a las valoraciones de la sentencia apelada, en relación, con las infracciones valoradas por la sentencia, bajo los números, 1, 2, 3, 5 y 6, sin hacer referencia, ni petición alguna, respecto a las infracciones 4ª y 7ª, por lo que, de acuerdo con tal planteamiento, este análisis. además de una consideración general se ha de referir a las infracciones que la parte apelante cuestiona.

TERCERO

De forma genérica, es procedente añadir, respecto a la falta de tipicidad de las sanciones impuestas, que existe, a juicio de esta Sección, en cumplimiento de la doctrina constitucional (S. TC de 21 de enero de 1988, 8 de junio de 1981, 30 de octubre de 1983, entre otras), suficiente cobertura legal para satisfacer los principios de legalidad y tipicidad al incardinarse la actuación administrativa en unanorma con rango de ley, como es la Ley 8/88 de 7 de abril; remitiéndose la concreta enunciación de la actividad ilícita por la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971 (arts. 89, 90, 91; 6.11, 148 a); 85, 115.2, y

89.3 de la Ordenanza citada, y arts. 11.2, 36 y 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril, así como, por el Decreto de 26 de julio de 1987 sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores de 18 años (arts. 1.c) y 2. en relación con el art. 6.2 del Estatuto de los Trabajadores), encontrándose en estas normas descritas las actividades que sustentan las infracciones cometidas, sin que se advierta vulneración del tipo legal previsto, cumpliéndose el principio de proporcionalidad que es básico en el Derecho Administrativo Sancionador.

CUARTO

Además de lo anterior y pasando al análisis de las distintas infracciones sancionadas por la sentencia apelada, hay que añadir, a las valoraciones de la sentencia apelada que se aceptan lo siguiente, respecto a la primera infracción, -la relativa a la realización por un menor de trabajos que le están prohibidos-, que la Sala de Instancia no ha hecho, como se pretende valoración subjetiva alguna sin apoyo de los datos o prueba obrantes, pues se ha limitado a valorar los datos que en las actuaciones aparecen, entre otros, Acta de Infracción, informe complementario del Inspector, alegaciones del Abogado del Estado en la Instancia, e incluso el propio informe pericial obrante, en relación con lo dispuesto en el Decreto de 26 de julio de 1.957, que define los trabajos prohibidos a los menores, pues si genéricamente la norma prohibe los trabajos peligrosos y además se refiere en concreto, a los de soldadura eléctrica y autógena, es claro que en esa previsiones se ha de entender incluido el trabajo por un menor solo, que realiza soldaduras aunque lo sea por una máquina semiautomática, pues no cabe exigir de la norma una referencia concreta a la máquina con que se realice la soldadura, pero es que además el propio informe pericial, practicado a instancias del apelante, refiere, que aunque unos y otros sistemas lo sean por procedimientos distintos, tienen elementos y propiedades comunes, entre otras aportación de calor, fusión de materiales, aportación de metales, y si es cierto que el Perito refiere que no existe peligro para el operario, no conviene olvidar que no se refiere a un trabajador menor de edad, y que en todo caso no es el Perito el que ha de definir los trabajos peligrosos para un menor; respecto a la infracción segunda, -calificada como grave y sancionada en su grado máximo 250.100 ptas-, el apelante además de interesar que se le imponga en su grado mínimo, lo hace estimando que la sentencia ha valorado indebidamente lo dispuesto en el artículo 36 nº 2 de la Ley 8/88, y conviene referir, no sólo que en la valoración de la sentencia, no ha referencia a tal precepto, sino que la Sala ha expuesto con todo detalle los hechos que la motivan, la permanencia del riesgo, el número de las máquinas, cinco en funcionamiento y siete en reparación, sin olvidar que en el acta no sólo se hace referencia genérica a la Ley 8/88, sino en concreto al artículo 36; respecto a la tercera infracción, se dice hay diferencia entre los artículos citados, la sentencia 7.9 y el acta 10.9, y aparte de que puede existir un error en la transcripción de los artículos, esa diferencia ninguna trascendencia aquí tiene pues se ha impuesto la misma sanción y a partir de los mismos hechos que en el acta se describen, sin olvidar, que en el caso de autos los dos preceptos citados en buena medida son coincidentes, y que en todo caso el Tribunal podía alterar la calificación jurídica siempre que valorara los mismos hechos e impusiera una sanción coincidente, como en el caso de autos, en su caso, acontece; respecto a la quinta infracción, -que se sanciona por carecer de protección las correas de algunas prensas-, se aduce falta de precisión sobre las prensas a que se refiere, y, carece de trascendencia tal alegación, pues además de que el Inspector en su informe refirió que no hacía falta mayor precisión, pues estaban debidamente identificadas con la visita que hizo, acompañado de un empleado de la empresa, es claro que con esos datos, el afectado debía haber tratado de acreditar que ninguna prensa tenía ese defecto, pues con una sola ya justificaría la sanción, máxime cuando se ha impuesto en el grado mínimo; y en fin respecto a la infracción sexta, que se impone, como la sentencia refiere, por carecer los ganchos de la grúa puente de pestillo de seguridad, no puede obviamente aceptarse, como se pretende, que no hay imputación de cargos de manera clara, o que ésta sea confusa.

QUINTO

Procede en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5369/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Fábrica de Persianas Metálicas y Cierres del Hogar, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de marzo de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo 304/91, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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