STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:1003
Número de Recurso5676/1993
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.676/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.020/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre derechos de Delegado Sindical en centro de trabajo que ocupa a más de 250 trabajadores. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de comisiones Obreras, y ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la resolución de 30 de septiembre de 1.992 del Gobernador Civil de Alicante, denegatoria del permiso solicitado por D. Ángel Daniel para ausentarse durante dos horas del trabajo por motivos sindicales, anulando y dejando sin efecto dicha resolución por vulnerar el art. 28.1 de la Constitución, imponiendo a la Administración demandada las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 27 de julio de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por providencia de 21 de junio de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro más conforme a derecho, de acuerdo con los motivos que fundamentan este recurso. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 19 de julio de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del mismo en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la se declare mal admitida la apelación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 22 de septiembre de 1.995 se dió traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas y manifestando que, en conclusión, se opone a la estimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Gobierno Civil de Alicante de 30 de septiembre de 1.992 se acordó denegar el permiso pedido por Don Ángel Daniel , Delegado Sindical de la Sección Sindical de Interior de Alicante, para ausentarse del trabajo durante dos horas el día 25 de septiembre de dicho año, por motivos sindicales, así como no entregarle las copias básicas de los contratos realizados para la campaña PREVIMET 92, que había solicitado. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue estimado en virtud de sentencia dictada el 27 de mayo de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló y dejó sin efecto la resolución recurrida por vulnerar el artículo 28.1 de la Constitución. Frente a la expresada sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, al oponerse al recurso, pide que se declare mal admitida la apelación confirmando la sentencia apelada, por no haberse refundido en un solo trámite procesal la interposición y formalización del recurso de apelación, como exige el artículo 9.2 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, pero tal pretensión no puede ser estimada, porque la parte recurrida no ha advertido que el recurso preparado e interpuesto en el supuesto examinado es el de casación, y no el de apelación, cuyo procedimiento se rige por los artículos 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción (redactados por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal).

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que ha estimado el recurso en cuanto la resolución del Gobierno Civil de Alicante denegaba el permiso solicitado por Don Ángel Daniel para ausentarse durante dos horas del trabajo por motivos sindicales, pero lo pedido por la actora (la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano) fue, además de la pretensión reconocida en el fallo, que le fuesen entregados al mencionado Delegado Sindical las copias básicas de los contratos realizados para la campaña PREVIMET 1.992, pretensión ésta sobre la que la sentencia recurrida guarda silencio tanto en el fallo como en la fundamentación, por lo que considera infringidos los artículos 24 de la Constitución y 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción. El motivo no puede prosperar, porque si la sentencia no respondió en el fallo a esta pretensión de la parte demandante, relativa a la entrega a Don Ángel Daniel de las copias básicas de los contratos realizados para la campaña PREVIMET 1.992, que como Delegado Sindical había pedido, denegando la entrega el Gobierno Civil, lo cierto es que dicha falta de respuesta sólamente puede perjudicar a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, que era la parte actora y defendía los derechos del Delegado Sindical. La Administración General del Estado no experimenta perjuicio o gravamen alguno por la alegada falta de respuesta, lo que le impide recurrir por este motivo, conforme con la doctrina de general aceptación según la cual para tener legitimación para recurrir una decisión judicial es necesario que la resolución impugnada sea perjudicial o implique algún modo de gravamen para la parte que intenta combatirla. En efecto, es regla indiscutida del ordenamiento procesal, consecuencia del principio de unidad de la relación procesal a través de las diversas fases del procedimiento, que sólo la parte a la cual la resolución judicial resulte desfavorable puede, como perjudicado o gravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se revoque o reforme, sin poder asumir la defensa de los intereses del litigante contrario, como el señor Abogado del Estado pretende a través de este motivo, que, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, en el que se invoca el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, mantiene que la sentencia de 27 de mayo de 1.993 incurre en vulneración del artículo

28.1 de la Constitución, que establece el derecho de libertad sindical, razonando que la plantilla del Gobierno Civil de Alicante, incluso acumulando el personal laboral y los funcionarios, es de 77 personas, por lo que Don Ángel Daniel no podía exigir los derechos que a los Delegados Sindicales reconoce el artículo

10.3 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (los mismos que los establecidos legalmente para los miembros de los Comités de Empresa, y, por tanto, el derecho a crédito horario y a recibir copia básica de los contratos de trabajo), ya que estos derechos sólo se reconocen a las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores (apartado 1 del citado artículo 10). El motivo debe ser desestimado, ya que el derecho de libertad sindical que establece el artículo 28.1 de la Constitución comprende el derecho a que las organizaciones sindicales, a través de sus representantes, realicen las actividades y funciones que a los Sindicatos reconoce el artículo 7 de la Norma Fundamental (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios). La sentencia de instancia destaca como hecho probado que cuando se convocaron elecciones sindicales en el Ministerio del Interior en Alicante, en fecha 14 de diciembre de 1.990, la propia Administración entendió que su ámbito era unitario y comprendía todos los centros dependientes de dicho Ministerio en la provincia, es decir, Gobierno Civil, Jefatura Provincial de Tráfico y todas las Comisarías de Policía de la referida provincia de Alicante, con un número superior a 250 trabajadores. La representación sindical es una consecuencia de las correspondientes elecciones, de lo que se deriva que debemos entender, como lo ha hecho la sentencia combatida, que Don Ángel Daniel , Delegado Sindical de la Sección Sindical de Interior de Alicante, ejercía sus funciones sindicales en centro de trabajo de más de 250 trabajadores, por lo que tenía los mismos derechos que los determinados legalmente para los miembros de los Comités de Empresa (artículo 10.1 y 3, ya mencionados, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), por lo que la resolución del Gobierno Civil de Alicante que le negó el ejercicio de tales derechos infringió el artículo 28.1 de la Constitución, puesto que le impidió la realización de las funciones propias de los Sindicatos, lo que conduce a declarar que la sentencia de 27 de mayo de 1.993, al reconocerlo así, se ajustó al ordenamiento jurídico, no incurriendo en conculcación del repetido artículo 28.1, con la consiguiente desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.020/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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