STS, 1 de Marzo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:1444
Número de Recurso642/1992
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 642/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que el propia, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo n 2283/89, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Antonio , DIRECCION000 de la Agrupación de electores "Herri Batasuna" contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de once millones ochocientas dieciséis mil cuatrocientas dieciocho pesetas en concepto de subvención de gastos habidos en las Elecciones Generales de 1.986 en la provincia de Guipúzcoa, dirigida al Ministerio del Interior, en el que ha comparecido, como apelado, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Carlos , quien representa a la Agrupación de electores "Herri Batasuna"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.283/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto por providencia de 28 de noviembre 1991, en la que se mandó remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelado, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Carlos , en representación de la Agrupación de electores "Herri Batasuna" y, recibidos los autos, se mandó pasarlos al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 25 de marzo de 1992.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación del 9 de abril de 1992, se acordó sustanciar el presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones parainstrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 25 de mayo de 1992, en el que aduce que la sentencia recurrida realiza una interpretación literal de la legislación relativa al régimen electoral general y no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico en su conjunto, ya que la subvención se concede por la participación de los ciudadanos en las tareas públicas a desarrollar en el Parlamento a través de los representantes elegidos, y dicha actuación parlamentaria no se ha producido, por lo que la subvención aparece desprovista de fín y, por consiguiente, el Estado no está obligado a su pago, mientras que la actitud de las solicitantes de la subvención contradice el espíritu de la Constitución en su artículo 6, y así lo consideró la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1989, sin que proceda, en su caso, el abono de intereses según ha declarado esta Sala en su Sentencia de 29 de enero de 1990, al no haberse reconocido la obligación por la Hacienda Pública, por lo que pidió que se revoque la sentencia apelada y se confirme íntegramente el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho, declarando, en cualquier caso, la improcedencia del abono de intereses.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 1992, se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción a la representación procesal de la parte apelada a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha de 26 de junio de 1992, en el que aduce que no es aplicable a este supuesto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1989, sino la doctrina contenida en las Sentencias del mismo Tribunal de 29 de enero y 23 de octubre de 1990, que en dos casos idénticos al presente accedió a las pretensiones formuladas anulando los acuerdos denegatorios de las subvenciones interesadas y ordenando el abono de éstas, y por lo que respecta al pago de intereses la última de las sentencias citadas accedió al abono de los mismos, ya que se debe distinguir entre los intereses contemplados por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y los previstos por el artículo 1.108 del Código civil, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de apelación y que se confirme la sentencia apelada con imposición de las costas a la Administración apelante.

SEXTO

Concluso el recurso de apelación, se ordenó, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 1992, que quedase pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Idéntica cuestión a la planteada en el presente litigio ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 23 de Octubre de 1990 y 19 de febrero de 1996, razón por la que, en virtud del principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, procede reproducir los argumentos en ellas expuestos.

Es cierto que, conforme al artículo 6 de la Constitución, el pluralismo político se expresa a través de la creación y funcionamiento de partidos políticos y que éstos tienen su razón de ser fundamental en la participación política y dentro del respeto a la Constitución, pero también lo es que la participación política se produce por vía de la actividad tanto como de la inactividad siempre y cuando una y otra sean reflejo del acatamiento a la Normativa Suprema de la Nación. Se produce entonces una suerte de contradicción entre la participación activa en un proceso electoral conforme a la Constitución y la posterior negativa de los así y constitucionalmente elegidos a acatar precisamente aquella norma en virtud de la cual lo fueron, pero esa contradicción es tan solo aparente en cuanto una y otra actitudes desarrollan sus efectos en momentos distintos y sucesivos.

SEGUNDO

La Agrupación demandante y apelada pudo legítimamente participar en el proceso electoral y ello con todos los deberes y derechos propios del mismo, y de ahí que, conforme a lo dispuesto por los artículos 127.1 y 175 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre Régimen Electoral General, tenga acceso a las subvenciones por los gastos que originen las actividades electorales, siempre que obtuviese algún escaño, por la cantidades que en los apartados a), b) y c) del propio artículo 175.1 se establecen.

Otra cosa muy distinta será que los electos decidan participar en la vida parlamentaria o abstenerse de hacerlo. Para lo primero deberán jurar o prometer acatar la Constitución y desde tal momento ostentarán la plena condición de Diputados o Senadores que les faculta para participar en los quehaceres de las Cámaras. Quienes no consideren acorde con su ideología prestar acatamiento no pierden por ello su condición de electos ni, por tanto, producen vacante en la Cámara, tan sólo quedan temporalmente privados, hasta cumplir el trámite, de las prerrogativas inherentes al cargo que con carácter general semencionan en el artículo 71 de la Constitución y se desarrollan en los siguientes así como en los respectivos Reglamentos de las Cámaras, en este caso el de 10 de Febrero de 1982, donde en sus artículos 10 a 19 se desarrollan las prerrogativas y deberes de los Diputados; y el artículo 20.2 concluye que los derechos y prerrogativas "serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo" pero su efectividad queda suspendida hasta prestar acatamiento. El electo, conforme a ello, es Diputado o Senador pero privado de todos aquellos honores, beneficios, prerrogativas, prebendas, fueros...que el propio Reglamento concede y exento también de los deberes que el cargo impone.

TERCERO

En el recurso que ahora nos ocupa aparece acreditado que la Agrupación Electoral recurrente obtuvo dos Diputados electos y un Senador en la Elecciones Generales de 1986 en la provincia de Guipúzcoa con 80.032 votos y 78.379 votos respectivamente, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la mencionada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, el Estado está obligado a satisfacerle la cantidad reclamada, dados los votos y escaños obtenidos, que, en cuanto a su montante, no ha sido discutida por la Administración demandada, y cuya subvención tiene como finalidad la financiación de los gastos de las actividades electorales, sustancialmente distinta de la financiación de las actividades de los partidos políticos establecida en la Ley 54/78, hoy derogada, sin que los citados artículos 127.1 y 175 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General admitan otra interpretación, conforme a lo anteriormente razonado, que la que se lleva a cabo por el Tribunal de primera instancia, cuyos fundamentos asumimos íntegramente, lo que conlleva inexorablemente la desestimación del recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado.

CUARTO

Tampoco puede prosperar la apelación en cuanto solicita que se revoque la sentencia, al menos, por los intereses de la cantidad adeudada.

Es doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 19 de febrero de 1996 (recurso de apelación 2.010/92), 16 de septiembre de 1996 (recurso de casación 3.809/94, fundamento jurídico quinto) y 15 de febrero de 1997 (recurso de apelación 12.863/91, fundamento jurídico quinto), y en nuestro Auto de 9 de julio de 1996 (recurso 380/1991, fundamento jurídico quinto), que si la Administración del Estado es condenada al pago de una cantidad en sentencia y no la abona dentro del plazo de tres meses siguientes al día de la notificación de la misma, habrá de pagar el interés legal del dinero desde la fecha de la propia sentencia dictada en la primera instancia hasta el completo pago sin necesidad de reclamación alguna por el acreedor.

No obstante esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado también, Sentencias, entre otras de 24 de junio y 19 de noviembre de 1996, 23 de noviembre de 1996 y 15 de febrero de 1997, que el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite computar el incremento de dos puntos cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública.

QUINTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Octubre de 1991, en recurso contencioso-administrativo número 2.283 de 1989, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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