STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:1335
Número de Recurso13729/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 658/1990 se ha interpuesto apelación por HOBBY PRESS, S.A., representada por el procurador D. Luis Pozas Granero, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 641/1991 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de octubre de 1.991, sobre denegación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca "PC MANÍA", habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 1.988 el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca, número 1.187.455, "PC MANÍA". Interpuesto recurso de reposición por HOBBY PRESS, S.A. es desestimado el 15 de enero de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad recurso ContenciosoAdministrativo, que fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 2 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la mercantil "HOBBY PRESS, S.A.", contra las resoluciones de fecha 20 de diciembre de 1.988 y 15 de enero de 1.990, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial, Ministerio de Industria y Energía, que deniegan la inscripción de la marca "PC MANÍA", clase 16, DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 13729/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de febrero de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad HOBBY PRESS, S.A. interpone apelación contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima su recurso formulado frente a resolución del Registro de la Propiedad Industrial que deniega la inscripción de la marca nº 1.187.455, PC MANÍA, de la clase 16, para los siguientes productos: "Publicaciones; papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (nocomprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés". La sentencia y la resolución recurrida se fundan en que entre esa marca y la que se opuso, número 1.053.953, PAPELMANÍA, de la clase 16, para los mismos productos, existe semejanza fonética, que puede inducir a confusión entre los consumidores.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues resulta obvio que de una comparación de conjunto entre ambas marcas se aprecia una similitud, rayana en la identidad. En efecto, manía es palabra común en ambos signos, sin que el término "papel", y las letras "pc", tengan virtualidad diferenciadora, ya que dada la genericidad de la primera, y formar parte del alfabeto las segundas, se tiende instintivamente a desecharlas, pese al distinto significado conceptual de cada una de ellas. Si a esto añadimos que el campo de aplicación es el mismo, no cabe duda de que la confusión que se va a producir en el consumidor es real, al pensar que adquiere productos de una procedencia, cuando la tienen de otra; de aquí que se dé la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial que contempla el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, conclusión que no queda desvirtuada por el hecho de una diferencia gráfica entre los signos enfrentados, pues, conforme a dicho artículo, basta una de los dos semejanzas fonética o gráfica -como se infiere de la conjunción disyuntiva "o" que usa-, para que no se pueda admitir la inscripción.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOBBY PRESS, S.A., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1.991, recaída en el recurso nº 658/1990, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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