STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:910
Número de Recurso725/1994
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso extraordinario de revisión número 725/94, interpuesto por don Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don César Frías Benito y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 39/93, sobre infracción en la prestación de desempleo. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Empleo de 27 de octubre de 1.992, que desestimó el recurso de alzada formulado contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 23 de enero del mismo año 1.992, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 30 de junio de 1.994, por la que la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Jose Enrique interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión en escrito presentado el 6 de octubre de 1.994 en el Registro General de este Tribunal Supremo, alegando como motivo de dicho recurso el establecido en el apartado a) del artículo 102-c-1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones del Tribunal de instancia, se pasaron las mismas al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiéndose por aquél informe en el que manifestaba que este recurso de revisión no se comprendía en el apartado a) del artículo 102-c-1 de la Ley de esta Jurisdicción, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito, en el que solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Por último, en providencia del 31 de octubre de 1.996 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 del pasado mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, con fundamento en que el firmante de la demanda de revisión no era Letrado ejerciente del Colegio de Abogados de Madrid ni estaba tampoco habilitado para actuar ante los Tribunales de esta Capital, por lo que aquella demanda adolecía de la omisión de la obligada dirección técnica de Letrado colegiado en su formulación, alegación totalmente infundada, por cuanto el Letrado firmante de la aludida demanda, y tal como se ha demostrado fehacientemente por el mismo, figura en la Lista deColegiados ejercientes del colegio de Abogados de Madrid con el número 19.659, habiéndose colegiado en el año 1.981. Igualmente debe desestimarse el otro motivo de inadmisibilidad también alegado por el representante de la Administración demandada, ya que, en contra de lo aducido por el mismo, sí que hay alusión expresa en la demanda de revisión al motivo en que se funda este recurso, y así en el Fundamento de Derecho IV de dicho de dicho escrito se alude tanto el artículo 1.796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como al artículo 102-1.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , con referencia concreta a la recuperación de documentos decisivos.

SEGUNDO

Al amparo del motivo establecido en el apartado a) del artículo 102-c-1 de la Ley de esta Jurisdicción, se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión la sentencia dictada el 30 de junio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra unas resoluciones de la Dirección General de Empleo y de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza que sancionaron a aquél como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 30.3.4 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, fundándose el motivo de revisión a que anteriormente hemos aludido, en que después de dictada la sentencia en este recurso impugnada, se ha aportado un documento que entiende el recurrente como decisivo, y que demuestra que por el mismo no se percibió la prestación de desempleo en su modalidad de pago único hasta el 11 de octubre de 1.990, por lo que el plazo de un mes para el inicio de la nueva actividad laboral, establecido en el artículo 4.1 del Real Decreto 1044/1.985, de 19 de junio, regulador del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, no debe contarse desde la concesión de tal prestación, como se declaró en la sentencia ahora recurrida, sino desde la fecha del abono efectivo de aquélla.

TERCERO

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre y 23 de diciembre de 1.994 y 18 de enero, 29 de febrero, 3 de abril y 9, 16 y 17 de mayo y 26 de junio de 1.996, como más recientes, ha venido estableciendo que el contenido del motivo de revisión recogido ahora en el apartado a) del artículo 102-c y antes en el apartado c) del antiguo artículo 102-1, se integra en la "recuperación" de documentos decisivos, es decir, con trascendencia bastante para provocar la alteración de la sentencia impugnada en el recurso de revisión, y que no pudieron ser aportados durante el desarrollo del proceso en que recayó dicha sentencia por causas ajenas a la voluntad del demandante en la revisión, al haber sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la aludida sentencia. Por lo tanto, lo característico del motivo de revisión al que venimos aludiendo, es la existencia de una indisponibilidad "anterior" del documento -al tiempo del proceso en que se dictó la sentencia impugnada- y de una disponibilidad "actual" -momento de la revisión-.

CUARTO

En el presente caso, el hoy recurrente impugna en este recurso de revisión la sentencia que confirmó la sanción por infracción de la normativa reguladora de la prestación de desempleo, con fundamento en un "documento" que acompaña a la demanda de revisión y que le fue dirigido al propio recurrente en septiembre de 1.990 por el Instituto Nacional de Empleo, y en el que aparece un sello de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja que con fecha 11 de octubre de 1.990 compensa el importe de figura en el aludido documento - que es un recibo de prestaciones por desempleoen una Sucursal de dicha entidad financiera en Calatayud, debiéndose destacar, nuevamente, que el aludido recibo figura a nombre del hoy recurrente.

De lo expuesto precedentemente se infiere, por consiguiente, que en el presente caso no nos encontramos ante un documento recuperado por el hoy recurrente después de dictada la sentencia impugnada, sino que, dictada aquélla el 30 de junio de 1.994, y al aludirse en la misma solamente a la fecha en que se concedió la prestación, y no a la fecha exacta de percepción efectiva de tal prestación, a la que no se aludió por el hoy recurrente en ninguno de sus escritos por él presentados en la instancia -demanda y conclusiones-, obviamente, porque no le pareció oportuno hacerlo, trata ahorra de salvar tal omisión aportando en este recurso extraordinario el documento justificativo de la fecha de la percepción de la prestación por desempleo, documento que no se puede entender como "recuperado", ya que el único destinatario del mismo era el hoy recurrente, en cuyo poder, lógicamente, se encontraba, y por ello, pudo perfectamente hacerse llegar a la Sala de instancia antes de que por ésta se dictara la sentencia ahora impugnada, puesto que el proceso se recibió a prueba.

Además de lo precedentemente razonado, el aludido documento no se ha probado en modo alguno que haya sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia recurrida en revisión -en el presente caso la Administración General del Estado- tal como se exigeen el citado apartado a) del artículo 102-c-1, sin que, por ello, el recurrente en su demanda de revisión aluda a quien haya podido "retener" el documento en cuestión, por lo que debe entenderse que no ha habido ni "detención" de dicho documento, ni tampoco, como hemos dicho anteriormente, "recuperación" del mismo. Y es que, realmente, dicha demanda se formula erróneamente, ya que más parece propia de un recurso de apelación, al suscitarse nuevamente las mismas cuestiones ya planteadas ante la Sala Territorial, combatiéndose la sentencia impugnada como si de una nueva instancia se tratara, lo que, evidentemente, no corresponde hacer en un recurso extraordinario de revisión.

QUINTO

Los precedentes razonamientos deben ser determinantes para la desestimación del presente recurso de revisión, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo y con pérdida del depósito por aquélla constituido, todo ello por así disponerlo preceptivamente el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de lo establecido en el número 2 del artículo 102-c de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que rechazando los motivos de inadmisibilidad alegados por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 725/94, interpuesto por don Jose Enrique contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 39/93, al no resultar procedente la rescisión de la precitada sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, a la que también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Febrero de 1999
    • España
    • 26 Febrero 1999
    ...conocimiento sólo compete a la Jurisdicción contenciosa administrativa. La existencia del vínculo citado supone, como dice la sentencia del TS de 12-02-97 , que no se esté en presencia de una relación laboral por imperativo del art 1.3.a) del ET -que no ha sido por tanto infringido en su fa......
  • STSJ Asturias 1620/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 Julio 2013
    ...grupo o nivel superior es preciso acreditar que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente esas funciones y no parte de ellas ( STS de 12-2-97, 30-3-92, 7-3-95, 18-9-04 y 3-11-05, entre Por otro lado, mal puede sostenerse el derecho a percibir idéntica retribución que la técnica i......
  • STS 1907/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Diciembre 2017
    ...por cuanto cuenta "con trascendencia bastante para provocar la alteración de la sentencia impugnada en el recurso de revisión (...)" STS de 12.02.1997. Rec. de revisión n° 725/1994 -; o, según la STS de 16.05.1996. Rec. de revisión n° 529/1993 , en cuanto tiene que ver con las circunstancia......
  • STSJ Cataluña , 22 de Marzo de 2004
    • España
    • 22 Marzo 2004
    ...así como de la jurisprudencia existente al respecto, destacando por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1997, 12 de febrero de 1997 y 11 de febrero de 1997, alegando que la demora acaecida en la regularización de la situación únicamente es imputable a la entidad gest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Anexo Jurisprudencial
    • España
    • El extranjero frente al derecho penal. El error cultural y su incidencia en la culpabilidad
    • 19 Julio 2008
    ...*Anomalía o alteración psíquica (analógica) - STS 29 de enero 1998 - ATS 11 de junio 1997 (A. 4675) *Atenuante por analogía - STS 12 de febrero 1997 (A. 1362) *Atenuante por analogía - STS 10 de febrero 1997 (A. 1550) *Atenuante por analogía Page 136 - STS 11 de octubre 1996 (A.7457) *Error......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR