STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:872
Número de Recurso12985/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribuna Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto pro la representación procesal de la compañía mercantil BEECHAN GROUP, P.L.C. contra la sentencia número 286, de fecha 11 de abril de 1.991, dictada pro la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 439/1.988.

Son parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado y la sociedad MEDICAMENTOS INTERNACIONALES, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Álvarez del Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la compañía mercantil BEECHAN GROUP, P.L.C., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 1.985 por la que el Registro de la Propiedad Industrial, concedió el registro de la marca 1.082.316 LABOBICHAM para distinguir productos de la Clase 5ª, especialidades farmacéuticas, así como contra la resolución de fecha 25 de agosto de 1.987, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente indicada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 286, de fecha 11 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 439/1.988. Por dicha sentencia se declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil BEECHAN GROUP, P.L.C., mediante escrito de fecha 6 de junio de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil BEECHAN GROUP, P.L.C., como parte apelante, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de febrero de 1.992, solicitó que se revoque y anule la sentencia apelada.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, así como las resoluciones administrativas impugnadas.

  3. La sociedad MEDICAMENTOS INTERNACIONALES, S. A., en su escrito de alegaciones de fecha4 de abril de 1.992, solicitó que se confirme la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 6 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del expediente administrativo se desprende:

  1. Que la marca LABOBICHAM, se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 1.985, inscripción confirmada por resolución de fecha 25 de agosto de 1.987, para señalar y distinguir especialidades farmacéuticas.

  2. Que la marca, BEECHAN también inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, ampara productos químicos para la medicina y la higiene, productos y especialidades farmacéuticas, de veterinaria y desinfectantes.

SEGUNDO

La sentencia apelada, razona que son notorias y acusadas las diferencias existentes entre las denominaciones LABOBICHAM y BEECHAN. Por ello, y aplicando los artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil BEECHAN GROUP, P.L.C., y declaró que las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas, son conforme a Derecho.

TERCERO

1. La parte recurrente, frente a la sentencia apelada, alega (reiterando totalmente la demanda formulada en la primera instancia), que entre las marcas enfrentadas puede existir riesgo de confusión. En el presente recurso de apelación, analizado el largo escrito de alegaciones de la parte apelante y teniendo también en cuenta las alegaciones del Abogado del Estado y el de la representación procesal de la sociedad MEDICAMENTOS INTERNACIONALES, S. A., debemos hacer esta puntualización: el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS., de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelad.

  1. La puntualización hecha anteriormente, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada, razonamiento que se acepta en su totalidad.

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, pues, en efecto, en el caso que resolvemos no existe riesgo de confusión en el mercado.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil BEECHAN GROUP, P.L.C., contra la sentencia número 286, de fecha 11 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 439/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Fernando Ledesma Bartret.- Don Eladio Escusol Barra.- Don Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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