STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:864
Número de Recurso554/1995
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en el que se personó como coadyuvante DON Emilio , representado por el Procurador DOÑA ANA BARALLAT LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1.665/93.

Es parte recurrida DON Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Miguel Ángel , interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden Ministerial de 26 de febrero de 1.986, que resolvió el concurso para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, así como contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de marzo de 1.987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada Orden. Seguido el proceso por sus trámites, fue dictada sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional; en consecuencia, la sentencia, hoy recurrida en casación, anuló las resoluciones impugnadas y adjudicó la Administración de Lotería sita en la Pedanía de DIRECCION002 , de Murcia, convocada por resolución de 29 de julio de 1.985 (B.O.E. de 5 de agosto de 1.985), a DON Miguel Ángel , salvo que hubiera otro peticionario de mejor derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 1.994, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formalizó su recurso de casación, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1.995 y solicita de la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.

  3. Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1.995, se personó en el presente recurso de casación DON Emilio , alegando que desde el día 28 de octubre de 1.991, fue designado nuevo titular de la Administración de Lotería, de DIRECCION002 . Por escrito de fecha 17 de julio de 1.995, DON Emilio , compareció en el recurso con Procurador, por lo que por providencia de fecha 20 de julio de 1.995, se le dio la condición de interesado en el mantenimiento de las resoluciones impugnadas, y se le concedió el plazode treinta días para que pudiera formalizar el recurso de casación, lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1.995. Mediante el escrito por el que formalizó el recurso de casación, solicita que se case, anule y revoque la sentencia recurrida, decretando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas que la sentencia recurrida dejó sin efecto, restableciéndolas en la integridad de sus efectos jurídicos.

TERCERO

La representación procesal de DON Miguel Ángel , formuló su oposición a los dos recursos de casación interpuestos mediante escrito de fecha 3 de abril de 1.996, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos de casación referidos, y que, en consecuencia, se confirme la sentencia en todos sus extremos, con imposición de las costas en ambas instancias a los recurrentes.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se designo Magistrado Ponente a Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 5 de febrero de 1.997, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes recurrentes en casación articulan un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. Por dicho motivo se denuncia que la sentencia de instancia interpretó erróneamente el artículo 43 de la LPA, con lo que, en relación con el artículo 10, párrafo 1º del Real Decreto 1.082/1.985, lo aplicó indebidamente. El motivo articulado, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. Por el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, se controla la aplicación que el Tribunal de instancia hace de la ley sustantiva y procesal y opera, únicamente en la medida en que contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y muy concretamente contra el fallo de la misma (STS: 31-11-1.995), se articulan ante el Tribunal Supremo alguno de los motivos expresamente establecidos en la Ley, denunciando la indebida aplicación de las normas o de la jurisprudencia. Por ello, la sentencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 1.994, puntualizó lo siguiente: que el recurso de casación no traslada al Tribunal "ad quem" el conocimiento del proceso seguido en la instancia, sino con el limitado alcance que resulta de la verificación de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la LJCA, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en su escrito de interposición del recurso.

  2. La sentencia de instancia, tras negar, razonadamente, que la Administración gozara de discrecionalidad para adjudicar la Administración de Lotería en la Pedanía de DIRECCION002 , de Murcia, expresó como hecho probado relevante, lo siguiente:

    - a) que el recurrente DON Miguel Ángel ofertó un local propiedad de su esposa, situado en calle DIRECCION000 (Calle DIRECCION001 ), y que tenía una superficie de 96 metros cuadrados, de los que 20 metros cuadrados serían destinado al público, con dos fachadas de 8 y 12 metros respectivamente, y b), que la adjudicataria DOÑA Eva ofertó un local en calle secundaria, respecto del que contaba con una opción de arrendamiento, y que dicho local tenía 42 metros cuadrados de superficie, con 13,53 metros cuadrados destinado al público, 6 metros de fachada y 2 más de escaparate.

  3. El Tribunal a quo razonó su convicción a la hora de fijar los hechos, expresando lo siguiente: la valoración conjunta de lo expuesto no ofrece dudas a este Tribunal sobre la gran superioridad del actor sobre la adjudicataria, teniendo en cuenta el conjunto de su personalidad y la ubicación y características de los locales ofertados. Pues bien los hechos fijados en la sentencia deben ser respetado en vía casacional: por ello el Tribunal Supremo se ha expresado en el sentido de que el recurso de casación excluye las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, porque en cuanto que esa valoración son el reflejo de los hechos probados, éstos no pueden alterarse (SSTS: 24-1-94, 31-1-94 y 12-4-94, entre otras).

  4. El Abogado del Estado a lo largo de sus argumentaciones reconoce que el acto de adjudicación de una Administración de Lotería no es discrecional, sino reglado, si bien -explica- la Administración goza de discrecionalidad técnica para orientarse de forma preferente (casi exclusiva, dice) hacia el interés comercial del Organismo de Loterías y Apuestas del Estado. El Abogado del Estado afirma que la Sala de instancia (el Tribunal a quo) ha hecho un juicio de valoración sustancial comercial de los locales, pero que si la Administración acertó o se equivocó al valorar los locales, es algo sobre lo que la jurisdicción no puede pronunciarse.

SEGUNDO

Expresado lo anterior, el problema que debemos abordar es el de si el Tribunal de instancia aplicó correctamente la norma. Y el análisis de la sentencia dictada en la instancia nos sitúa en elcentro de la cuestión planteada en este recurso de casación. Las partes recurrentes en casación, denuncian que el Tribunal a quo interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Frente a ello, debemos situar el razonar de la sentencia recurrida, que es el siguiente: partiendo del artículo 10, párrafo 1º del Real Decreto 1.082/85, dispone que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, propondrá de entre todos los concursantes la persona más adecuada teniendo en cuenta el conjunto de la personalidad y condiciones de los concursantes, ubicación y características del local con el que se ha concurrido, el Tribunal de instancia, precisó lo siguiente: que la Administración no goza de discrecionalidad, porque tiene que otorgar la Administración de Lotería a la persona que reúna las mejores condiciones, según los requisitos que exige el ordenamiento jurídico. Esta precisión, obliga a que hagamos las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos objetivos del acto administrativo, debemos consignar, por ser ello indispensable para resolver el presente recurso de casación, el motivo. La exigencia de que el acto administrativo en el que se concreta la adjudicación de una Administración de Lotería, se deba explicitar los motivos que movieron a la Administración a dictar el acto, es un requisito indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones justificadoras del acto. Expresar los motivos es necesario para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración. El Abogado del Estado expresa que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta la discrecionalidad técnica que orienta, de forma preferente (casi exclusiva, añade), hacia el interés comercial de la Organización de Loterías y Apuestas del Estado. Pues bien, siempre que la Administración dicte actos administrativos usando la potestad discrecional, es requisito indispensable que motive su decisión; en los actos de adjudicación de Administraciones de Lotería no basta con la adjudicación sin más; es necesario que la Administración valore íntegramente el contenido del expediente administrativo y que exteriorice justificadamente su decisión. El control de la discrecionalidad debe hacerse en vía jurisdiccional, para saber si la Administración hizo un correcto uso de sus potestades; la discrecionalidad se ha de ejercer ponderada y racionalmente; y es que -y nos situamos en el centro de los argumentos que utilizan las partes recurrentes en casación- siempre es necesario que la Administración decida sin sobrepasar el ámbito de la legalidad.

TERCERO

El Abogado del Estado, expresa que el Tribunal de instancia no se ha limitado al examen de los actos administrativos, sino que, también, adjudica directamente la Administración de Lotería en conflicto. No puede ser acogido este alegato, porque el demandante en la instancia, además de solicitar la anulación de los actos administrativos impugnados, -al haber participado en el concurso de adjudicación de la Administración de Lotería a que este recurso de casación se refiere, junto con la adjudicataria a él. El Tribunal de instancia resolvió también este pedimento, tras los razonamientos que se contienen en la sentencia: y este punto lo resolvió la sentencia de instancia condicionadamente así: y adjudicamos la Administración de Lotería sita en la Pedanía de DIRECCION002 de Murcia, convocada por resolución de 29 de julio de 1.985 (B.O.E. de 5 de agosto de 1.985) del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías a DON Miguel Ángel , salvo que hubiere otro peticionario de mejor derecho.

CUARTO

Todo lo razonado sirve también a los efectos de desestimar todas las alegaciones vertidas en este recurso de casación por la representación procesal de la Administración General del Estado y las del también recurrente en casación DON Emilio .

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por DON Emilio , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1.665/93. CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y A DON Emilio , AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvase las actuaciones judiciales y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, con un testimonio de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Fernando Ledesma Bartret.- Don Eladio Escusol Barra.- Don Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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