STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:826
Número de Recurso201/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por las entidades MAYRO MAGNETICS, S.A., BASF ESPAÑOLA, S.A. Y NUOVA, S.A., representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, contra el Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre, que desarrolla los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Se ha personado en este recurso contencioso-administrativo, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1992 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre, que desarrolla los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que, habiendo por presentado este escrito tenga por evacuado el trámite conferido y, con estimación íntegra del mismo declare la nulidad del Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre, interesando asimismo, por medio de OTROSI, el recibimiento del presente pleito a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a la Sala que "...habiendo por presentado este escrito lo admita, tenga por evacuado el traslado concedido y por formalizado ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA para, tras los trámites oportunos, dictar Sentencia en la que con íntegra desestimación de las pretensiones de la actora, se declare la conformidad a Derecho del Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre",

Por medio de OTROSI dice que "... se acompañan al presente escrito copias debidamente cotejadas, de las dos escrituras de formalización de la resolución de mediación de la remuneración compensatoria por copia privada, que hasta el momento se han dictado. De ellas resulta la integración voluntaria de las actoras en el proceso, la forma de elaboración del censo de deudores y la forma de determinación de la cuota y de su imputación a cada acreedor y deudor", y "...resultando acreditado de las escrituras incorporadas los extremos cuya prueba solicitaba la contraparte (tres primeros extremos), y siendo el cuarto de ellos una cuestión de Derecho y no de hecho, procede que no se admita el proceso a prueba".

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 1994 se dictó Auto en el que se acuerda no haber lugar a recibir el proceso a prueba, sin perjuicio, en su caso, de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional.QUINTO.- Evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 27 de noviembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las mercantiles "MAYRO MAGNETICS, S.A.", "BASF ESPAÑOLA, S.A." y "NUOVA 10, S.A." impugnan en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto número 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio. Más en concreto, la impugnación se ciñe a la regulación que la norma reglamentaria hace de la "Obligación legal de remuneración compensatoria por copia privada".

SEGUNDO

Afirma en primer término la parte recurrente que la naturaleza jurídica de la referida "remuneración compensatoria" es la propia de una exacción parafiscal, y que en consecuencia, en obligada aplicación del principio de reserva de ley en materia tributaria, todos sus elementos esenciales deben venir regulados por ley, lo que determina la nulidad radical de la norma reglamentaria impugnada por extender su regulación a elementos esenciales de aquella figura, como los relativos al hecho imponible, a los supuestos de exención y al momento del nacimiento de la obligación.

No comparte este Tribunal semejante punto de partida; la naturaleza jurídica de la remuneración compensatoria no es la propia de una exacción parafiscal, al faltar en ella el carácter contributivo, su destino a la financiación de gastos públicos o necesidades colectivas, que sería necesario para la afirmación contraria. Se trata, como se preocupa de resaltar el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de una obligación de naturaleza jurídico-civil, dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual, de naturaleza jurídico-privada por tanto, dejados de percibir por razón de la reproducción para uso privado del copista que la Ley permite sin autorización del autor (artículo 31, 2º), es decir, a compensar una ganancia dejada de obtener; de la que son acreedores los autores de obras publicadas en forma de libros o publicaciones asimiladas a éstos, de fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual, y, en sus respectivos casos, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas; cuyo importe puede incluso fijarse mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros meses de cada año, por los deudores, o, en su caso, a través de las asociaciones constituidas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses, y las correspondientes Entidades de gestión de los acreedores o la persona jurídica en la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución de la remuneración; es más, en ausencia de pago voluntario, su importe, tanto si es fijado mediante convenio o, en su defecto, mediante la resolución del mediador, no se hace efectivo a través de vía de apremio alguna, sino en sede jurisdiccional civil, otorgando la consideración de título ejecutivo al convenio, y a la sustitutiva resolución del mediador, una vez formalizados, aquél o ésta, en escritura pública.

TERCERO

Tampoco merecen favorable acogida el resto de los argumentos impugnatorios.

El atinente a la infracción del artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que se trae a colación por no haber sido oídas en el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria impugnada las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, porque dicha norma ni define como deudores de la remuneración compensatoria a los consumidores y usuarios, ni se identifica con una reglamentación sobre productos o servicios de uso y consumo, o de precios y tarifas de servicios.

Por las mismas razones, el atinente a la ausencia de representantes de los consumidores en la mesa de negociación del convenio.

El relativo a la queja de arbitrariedad y afección del derecho a la igualdad, posibles, en opinión de la parte recurrente, por no prever el Real Decreto "ningún procedimiento de control y aseguramiento de la participación en el pago de todos los deudores (fabricantes e importadores)", porque la norma sí prevé, en sus artículos 19, 22.1b), 23.3, párrafo segundo, 28, y 33, cauces y medios de información aptos para la identificación de todos ellos, con la posibilidad consiguiente de aplicación a todos de los mecanismos de que se dota el Ordenamiento Jurídico para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones.

El referente a la "discutible legalidad" del artículo 20.3, porque ni tan siquiera llega a hacerse mención de la concreta o concretas normas jurídicas supuestamente infringidas, y porque la discutida norma no dispone que los acuerdos a que se refiere, adoptados entre los presentes en supuestos de disidencia oautoexclusión de alguna de las partes que impida la conclusión del convenio, integren necesariamente el contenido de la resolución del mediador, sino que sean tenidos en especial consideración por éste a los efectos de su resolución.

Y en fin, ya en cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva de los deudores, y su trato discriminatorio al silenciar para ellos el derecho a impugnar la resolución del mediador, porque ninguna diferencia de trato se observa sobre este particular en la norma reglamentaria impugnada, ni la parte recurrente identifica el concreto o concretos preceptos de los que supuestamente resultaría esa diferencia, y porque los derechos de defensa y tutela judicial se satisfacen a través del cauce procesal del juicio ejecutivo para el que es título, como ya se dijo, el convenio o la resolución del mediador tras su formalización en escritura pública.

CUARTO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso que ahora se decide, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo esplañol, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 201 de 1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de las mercantiles "MAYRO MAGNETICS, S.A.", "BASF ESPAÑOLA, S.A." y "NUOVA 10, S.A.", contra el Real Decreto número 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, por ser dicha disposición general conforme a Derecho en los aspectos sometidos a revisión jurisdiccional en este proceso. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual, yo, la Secretario, certifico.

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