STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1458
Número de Recurso3347/1991
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3347/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Noriega Arques, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre actas de liquidación por no impartir formación en contratos suscritos al amparo del R.D. 1992/84, cuya cuantía asciende a 4.938 pesetas, 72.822 pesetas y 139.909 pesetas. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 2212/89, interpuesto por D. Luis Manuel , la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia, con fecha 18 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Montero González, en nombre y representación de Don Luis Manuel y Comunidad de bienes que representa, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1.989, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de 19 de octubre de 1.988, confirmatoria de las actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social números 1.043 a 1.045/88 practicadas a la empresa recurrente, acuerdos y liquidaciones que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Manuel . El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Personada la representación procesal de la parte apelante, por medio de providencia de 30 de octubre de 1991, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado con la presentación de sendos escritos en los que: a) la representación de D. Luis Manuel interesó "dicte en su día sentencia por la que se anule la impugnada y consecuentemente declare nulas las resoluciones administrativas de referencia, con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho". Por diligencia de 8 de enero de 1992, se dió traslado al Abogado del Estado para alegaciones, que interesó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señala para deliberación y fallo el 26 de Febrero de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada, con fecha 18 de febrero de 1991, por la que se confirma la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de 19 de octubre de 1988, que confirmó las actas de liquidación números 1.043. 1.044 y

1.045/88, de 11 de agosto de 1988, levantadas por no impartir la formación correspondiente a los contratos acogidos al R.D. 1992/84 a las trabajadoras Dª María Milagros y Dª Sofía . Los motivos en que se fundamenta la apelación son, en síntesis, los siguientes: las actas de liquidación carecen de la presunción de veracidad, fueron levantadas por un Controlador Laboral con el visto bueno de un Inspector de Trabajo, y, el informe complementario de la Inspección, a que alude la sentencia, está firmado por el mismo Controlador Laboral pero con el visto bueno de otro Inspector; se infringe el art. 3.1 del Código Civil, pues lo que persigue el R.D. 1992/84 es fomentar la creación de empleo y la formación de jóvenes trabajadores y esta finalidad se cumple plenamente.

SEGUNDO

En relación con la primera de dichas alegaciones, ha de señalarse que es doctrina reiterada, por todas, la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1996, que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de dicha presunción de veracidad pudiendo los Inspectores desarrollar su función fiscalizadora sin necesidad de visita mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos Controladores de Empleo, la existencia de hechos constitutivos de la infracción o que comporten la necesaria liquidación. Y, por otra parte, es intrascendente la circunstancia de la diversa firma, cuando, además, como se señala más adelante, se reconoce implícitamente por el apelante la falta de formación teórica separada de la atención al público.

TERCERO

En los contratos para la formación, los empresarios gozan de terminados beneficios, pero para obtenerlos deben acreditar la realidad de la formación teórica exigida, (sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1996). Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el supuesto que nos ocupa, debe señalarse que el apelante reconoce que en este tipo de actividades, peluquería, la formación se presta "sobre la marcha" mediante la atención al público que es la más efectiva y práctica, sin sujetarse a un plan de formación; es decir, que no se imparten enseñanzas al margen de las horas de trabajo efectivo. Por lo que, aun admitiendo que ello fuera así, resultaría que la actividad la de peluquería sería inadecuada para este tipo de contratos, en los que se exige de modo expreso que una parte de la jornada se dedique a la formación, (art. 8.2 del R.D. 1992/84, de 31 de octubre). Al no impartirse la formación resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, las sentencia de esta Sala de 27 de julio y 14 de diciembre de 1995 y 27 de mayo de 1996, según la cual se produce una situación de hecho en la que la empresa disfruta de la exención contraviniendo las condiciones y requisitos establecidos por el Real Decreto regulador de los contratos para la formación.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 18 de febrero de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 2212/89; sentencia que confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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