STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1541
Número de Recurso563/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 563/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 953/89, de fecha 23 de julio de 1990, sobre Actas de Liquidación e Infracción en materia de Seguridad Social, sin que haya comparecido la parte apelada, pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso nº 953/89, promovido por la empresa "Telegas,

S.A", contra sendas resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 27 de enero de 1989, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, de 1 de julio de 1988, confirmatorias de las Actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social y del Acta de Infracción, números 209/88 y 690/88, respectivamente, y por un importe total de 6.659.251 pesetas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Pérez Perera en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Telegas, S.A" contra las resoluciones referidas en el fundamento primero de esta sentencia, anulando las mismas en todas sus consecuencias por ser contrarias a Derecho.- Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

"PRIMERO.- Objeto del presente proceso son sendas resoluciones de 27 de enero de 1989 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social desestimatorias de la alzada interpuesta contra resoluciones de fecha 1 de julio de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva confirmatorias de las Actas de Liquidación de Cuotas al Régimen General de la Seguridad Social y de Infracción números 209/88 y 690/88, respectivamente, por un importe total de 6.659.251 pesetas, cuantía de este recurso, como consecuencia, al parecer de la Administración, de la falta de alta y cotización de ocho trabajadores de "Telegas, S.A" durante el período 1 de abril de 1984 a 29 de febrero de 1988. SEGUNDO.-Apoya su pretensión la recurrente en la inexistencia de relación laboral entre "Telegas S.A." y las ocho personas que se encontraban en el centro de trabajo el día que se giró la Inspección. Alega que estos sólo eran amigos de los conductores repartidores a quienes, a veces, auxiliaban en su cometido, sin percibir de "Telegas, S.A" retribución alguna y recibiendo, exclusivamente, las propinas que los clientes tenían a bien darles. En refuerzo de sus argumentos, expone, se encuentra la sentencia firme de 29 de junio de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva desestimatoria de la reclamación por despido improcedente interpuesta por cuatro de los supuestos trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social,y en la que se declara la inexistencia de relación laboral entre los entonces demandantes y "Telegas, S.A" como empresa demandada. TERCERO.- La Administración basa su oposición a la pretensión de la entidad actora en la presunción legal de certeza de que están investidas las actas de la Inspección de Trabajo al amparo de lo prevenido en el art. 38 D. 1860/1975 de 10 de julio (procedimiento sancionador por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la S.S.). Tal presunción legal (siempre iuris tantum) es innegable y constantemente reconocida por la Jurisprudencia, pero su ámbito o extensión no puede ser el pretendido por la Administración. Las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de verdad pero sólo extensible a los hechos observados directamente, pero no a apreciaciones y valoraciones subjetivas efectuadas por el Inspector y mucho menos a calificaciones jurídicas. La presencia de ocho personas en los locales de "Telegas, S.A" el día de la inspección, puede darse por cierta (de hecho así lo reconoce la empresa recurrente), pero lo que también es innegable y prevalente frente al parecer de la Inspección es la declaración judicial firme de inexistencia de relación laboral entre ellas, pronunciamiento de necesario acogimiento por esta Sala. La ausencia, pues, de relación laboral implica la no obligatoriedad de dación de alta en la Seguridad Social, con lo que deviene contraria a Derecho la liquidación que por impago de cuotas y por infracción se giró por la Dirección Provincial de Trabajo de Huelva, con estimación del recurso interpuesto y sin que se aprecie temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas (art. 131. L.J.C.A)."

TERCERO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, no habiéndose personado la apelada.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se han formulado alegaciones, en las que manifiesta que las actuaciones de los controladores de empleo gozan de presunción de veracidad, y que en todo caso las liquidaciones impugnadas deberían mantenerse respecto de los cuatro trabajadores a los que no ha afectado el contenido de la sentencia de Magistratura de Trabajo, tenida en cuenta por la Sala de Instancia, por lo que solicita se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la empresa "Telegas, S.A", contra dos Resoluciones del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, ambas de fecha 27 de enero de 1989, que desestimaron sendos recursos de alzada, deducidos por aquélla, contra Resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 1 de julio de 1988, los cuales habían confirmado el Acta de liquidación de cuotas nº 209/88, y el Acta de Infracción nº 690/88, motivado la primera de ellas por falta de alta y cotización, durante los períodos y por los ocho trabajadores, nominativamente referenciados en el Anexo del Acta, y por un importe de 6.559.251 pesetas, y la segunda, derivada de aquélla, por infracción de los arts. 64 y 65 del Decreto 1065/74 de 30 de mayo, en relación con el art. 17 de la O.M. de 28/12/66 y art. 2 de la O.M. de 7/7/67, imponiendo la sanción de multa de 100.000 pesetas.

SEGUNDO

La Administración recurrente alega, en primer lugar, la presunción de veracidad que conllevan las actuaciones de los controladores de empleo, por cuanto que el controlador actuante hizo una comprobación personal de la relación laboral existente entre los trabajadores referenciados en los Anexos de las Actas y la empresa apelada, y así se manifiesta por reconocida jurisprudencia de este Tribunal.

A este respecto debe señalarse, que si bien es cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala -STS de 27 de septiembre, 24 de noviembre, 27 de diciembre de 1988, 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989, entre otras- corresponde a los controladores de empleo comprobar y controlar acerca de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos constitutivos de Infracción, y a ésta programar las sanciones a la vista de los datos suministrados por los Controladores, no es menos cierto que, en el presente supuesto, y reconocida por la propia Administración laboral, como manifiesta en su escrito de contestación a la demanda, la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Huelva, de fecha 29 de junio de 1988 aportada a los presentes autos, que declara la no existencia de relación laboral respecto de cuatro de los ocho trabajadores referenciados en ambas Actas de liquidación e Infracción. Estedato resulta suficiente para que, declarado por la jurisdicción competente la inexistencia del vínculo, ahora discutido, tal resolución deba desplegar su eficacia en este orden contencioso- administrativo, sin que pueda desconocerse en el mismo.

TERCERO

Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1989 "la condición empresarial de los recurrentes es materia de índole jurídico-laboral, y no administrativa, que en este orden sólo podría enjuiciarse, en su caso, con carácter prejudicial, según lo dispuesto en el artículo 4 de su Ley reguladora, cuestión resuelta en el orden jurisdiccional que es propio, y la decisión de la misma vincula necesariamente, a este contencioso-administrativo".

En consecuencia la pretendida presunción de certeza de las Actas impugnada ha quedado desvirtuada, por la aludida sentencia de la Magistratura de Trabajo, al quedar acreditado en esta última resolución judicial, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección actuante.

CUARTO

Si bien es cierto que, como alega en segundo término la Administración laboral, la referida sentencia de Magistratura solo declaró la inexistencia de vínculo laboral respecto de cuatro de los ocho trabajadores referenciadas en ambas Actas impugnadas, y aunque los otro cuatro trabajadores no fueron demandantes en dicho juicio de despido, al que puso fin la tan repetida sentencia, esta es lo suficientemente expresiva en su declaración de hechos probados y en su fundamentación jurídica, para deducir que estos últimos trabajadores, habida cuenta su relación con los anteriores, tampoco tenían con la empresa ninguna relación laboral, sino que los ocho trabajadores, como se razona en el Considerando Primero de la misma, colaboran por "propia iniciativa y en acuerdo particular tomado entre ambos" (entre los actores y otros empleados de la empresa).

QUINTO

En suma, desvirtuada la presunción de certeza del Acta de liquidación y del Acta de Infracción impugnada, procede, la desestimación del recurso de apelación que examinamos y confirmar la sentencia de instancia, que estimó el recurso contencioso-administrativo, formulado contra las Resoluciones Administrativas que confirmaron dichas Actas, sin hacer especial condena en costas, al no darse las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de julio de 1990, en el recurso contencioso-administrativo 953/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada Sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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