STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:673
Número de Recurso8423/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

8.423/92 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina González Alonso en nombre de D. Baltasar contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1992, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó las Actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social contra la empresa de D. Baltasar por falta de alta y cotización del trabajador D. Carlos María por los períodos en ellas relacionadas, importando respectivamente la cantidad de 429.237 ptas, 385.848 ptas y 185.910, infringiéndose los arts. 64, 67, 68 y 70 de la Ley de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/74 de 30 de Mayo.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, por resolución de fecha 20 de Marzo de 1986 confirma las actas reseñadas, siendo interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que por acuerdo de 30 de marzo de 1989 resuelve en sentido desestimatorio.

TERCERO

Interpuesto frente a la anterior recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 1992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina González Alonso en nombre y representación de D. Baltasar , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS parcialmente nulas las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 11 de marzo de 1986, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1989, en cuanto no es computable el período 1 de noviembre de 1980 a 31 de mayo de 1982, y sí es computable el período desde 1 de junio de 1982 hasta 21 de octubre de 1985, debiendo corregirse la liquidación; todo ello sin costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Baltasar , se formó rollo de apelación y el Abogado del Estado por escrito de fecha 31 de Marzo de 1993 solicita que se dicte auto teniéndole por desistido, lo que se acuerda por Auto del día 20 de Mayo de 1993, y continúa la apelación dando traslado para presentación de alegaciones a la otra parte, también apelante, D. Baltasar .

QUINTO

En la fase de alegaciones del recurso de apelación las han formulado del modo siguiente:

  1. D. Baltasar , a través de su Procuradora, Sra. González Alonso presenta escrito de alegaciones solicitando que se dicte sentencia revocando la apelada, con declaración de nulidad de las resolucionesadministrativas impugnadas.

  2. El Abogado del Estado, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

SEXTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso, declarando parcialmente nulas las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto no es computable el período de alta y cotización en la Seguridad Social de 1 de noviembre de 1980 a 31 de mayo de 1982, y sí es computable el período desde el 1 de junio de 1982 hasta el 21 de octubre de 1985, al considerar la existencia de una relación laboral acreditada en este último período referenciado.

SEGUNDO

La parte apelante estima que hay una errónea apreciación de la prueba, pues con los documentos y pruebas que en las actuaciones obran, se debe estimar acreditado que existe una sociedad civil que justifica el que uno de los socios D Carlos María se afilie al Régimen de Autónomos, como hizo, y por tanto no procede la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, como la Administración y la Sentencia apelada han estimado que procede.

TERCERO

Es bien cierto que esta Sala, en reiteradas ocasiones ha tenido ocasión de declarar, a), que el alta en el régimen de autónomos no es por si sola cobertura suficiente para determinar la afiliación al tal régimen Sentencia de 27 de septiembre de 1989; b), que los contratos se han de calificar y valorar en función de su contenido y del conjunto de las prestaciones que del mismo se derivan y no por tanto a virtud de la calificación que unilateralmente las partes les otorguen; y c) en fin, que no son suficientes las declaraciones de los testigos incursos en algunas de las causas de tacha legal que establece el articulo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sentencia de 5 de octubre de 1993;

CUARTO

A pesar de lo anterior, en el caso de autos hay que aceptar la tesis de apelante y anular las liquidaciones impugnadas por falta de afiliación al Régimen general de la Seguridad Social, del citado D. Carlos María , pues de una parte en las Actas, levantadas el 21-11- 85, lo único que consta y se refiere es la falta de afiliación al Régimen General durante un determinado periodo, el comprendido entre 1-1-80 y el 21-10-85 y, de otra, en los documentos aportados, constan, declaraciones testificales que refieren la existencia de sociedad civil, documento acreditativo de la constitución y existencia de la tal sociedad civil, y afiliación de uno de los socios al Régimen de Autónomos en la fecha de la constitución de la tal sociedad civil, y cuando ello es así, es claro, que cabe otorgar prioridad a esa prueba aportada frente al Acta en tales términos redactada, sin que por ello se pueda estimar que se infringe, ni la doctrina jurisprudencial citada, ni la presunción que a partir del articulo 8 del Estatuto de los Trabajadores se pueda ciertamente establecer, pues al no constar otra prueba ni actuación que las referidas, no se ofrecen datos o elementos algunos que puedan desvirtuar lo declarado y convenido por los interesados y no hay que olvidar que al menos en principio no hay obstáculo para que dos personas constituyan una sociedad civil para el desarrollo de una actividad comercial y que ello justifique, que uno de ellos se afilie al Régimen de Autónomos, como hizo, sin olvidar, que la jurisprudencia citada, ha puesto en cuestión las declaraciones de los interesados o la actuación de los mismos, afiliándose a un determinado Régimen o constituyendo una sociedad, en casos concretos y determinados, en los que esas declaraciones y actuaciones concurrían con otros medios probatorios que permitían su contraste y valoración conjunta, pero este no es ciertamente el supuesto de autos, en el que a las pruebas y actuaciones de los interesados, solo se ofrece una mera estimación de la Inspección y que se realiza en tiempo muy posterior al funcionamiento de la sociedad civil, sin ofrecer prueba elemento o dato que ponga en cuestión lo convenido y desarrollado por las partes en un periodo dilatado en el tiempo, varios años, desde 1982 a 1985, sin olvidar que ya la propia sentencia apelada había anulado las liquidaciones relativas a años anteriores, y que esa declaración ha adquirido firmeza.

QUINTO

Por todo lo anterior procede estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada en el particular que no anuló las liquidaciones relativas al periodo comprendido entre 1 de junio de 1982 hasta el 21 de octubre de 1985. Sin que sean de preciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Le de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D Baltasar , representado por e Procurador DªCristina González Alonso contra la sentencia de 5 de febrero de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid recaída en el recurso contencioso administrativo 778/89, debemos revocar la citada sentencia en el particular que confirma las liquidaciones practicadas durante el periodo 1 de junio de 1982 al 21 de octubre de 1985 y en su consecuencia debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado D Baltasar San contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 11 de marzo de 1986 y de la Dirección general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1989, y anular las citadas resoluciones, por no resultar las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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