STS, 27 de Enero de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1997:439
Número de Recurso42/1992
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 42 del año 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por

D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, en fecha 16 de mayo de 1.992, en el recurso 1173/90 sobre Demolición de Finca Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En el presente recurso de casación recayó sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de

1.994, en la que se declaraba no haber lugar al recurso formulado por D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, en fecha 16 de mayo de 1.992, en el recurso 1173/90; con imposición de costas, preceptivas, a dicha parte recurrente. Solicitada la tasación de costas, fue practicada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 1.995, en la que se fijaban los honorarios del Abogado del Estado en 100.000 pesetas, los del Letrado D. Jose Antonio según minuta en 2.850.540 pesetas y los Derechos y suplicos devengados por el Procurador Sr. Santiago en 210.225 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el oportuno traslado de la tasación a las partes, empezando por la condena al pago, D. Gregorio impugna aquella considerando que, tanto los honorarios del Letrado como los derechos del Procurador, son indebidos, y también son excesivos. Dice que son indebidos los honorarios del Letrado Sr. Jose Antonio , en primer lugar porque en 22 de junio de 1993, en escritura pública, las partes de este procedimiento llegaron a un acuerdo en que, si bien no se hacía referencia a las costas de este procedimiento, se pactaba el derecho de retorno de este recurrente al nuevo inmueble que se construyese tras la demolición del de autos, en el cual ocupaba una vivienda en la planta segunda como arrendatario; en segundo lugar porque la minuta presentada por el Letrado no es minuta detallada, según el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no se pormenorizan todas las actuaciones que puedan ser minutables, no se hacen constar por separado cada una de las partidas; por último, en tercer lugar porque figura una partida por el concepto de personación, actividad procesal que no exige la firma de Letrado según el artículo

10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a los honorarios del Procurador no sólo porque no se han presentado justificantes de los mismos, sino porque los conceptos amparados en los artículos 93 y 98 de los Aranceles de Madrid sobre "obtención y autorización de copias" y "desglose de documentos y expedición de testimonios" no son necesarios para el pleito sino que obedecen a intereses excluidos de la parte que los solicita; lo mismo sucede con la partida de "suplidos", cuyo pago no corresponde a la parte condenada en costas, dado su carácter extraprocesal, según sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.995, Aranzadi 4227.

SEGUNDO

Evacuado el traslado conferido de tal impugnación, el Letrado Sr. Jose Antonio centra su discrepancia con la misma en que sus honorarios están ajustados a las Normas Orientadoras de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, ya que si la cuantía fue declarada indeterminada, en realidad ha oscilado entre 54.924.335 de pesetas, que es el valor del presupuesto de ejecución material del proyecto de construcción de apartamentos y locales en la CALLE000 NUM000 de Cuenca, y entre el valor de la finca adquirida por su representada en abril de 1.989, que era de 33 millones de pesetas; ya que los actos recurridos (autorización de derribo por el Gobierno Civil y consiguiente construcción de otro edifico) afectaban a una cosa específica. Tampoco puede sostenerse que la minuta no sea detallada ya que en ella se concreta cual ha sido la actuación del Letrado y el resultado favorable obtenido. En cuanto al Procurador

D. Santiago , se ajustan al Arancel de 22 de julio de 1.991 y específicamente al artículo 83, por ser susceptible de estimación la cuantía según los artículos 49 y 50 de la Ley Jurisdiccional y por tanto la aplicación del artículo 1 de tal Arancel por ser el asunto litigioso de cuantía comprendida entre 33 y 54 millones de pesetas.

TERCERO

El hecho de que se pactase en escritura pública el derecho de retorno del recurrente D. Gregorio al nuevo inmueble que se había de construir tras la demolición de aquél en que habitaba dicho señor como arrendatario, no puede abonar una declaración de honorarios indebidos al Letrado Sr. Jose Antonio , puesto que éste ya había intervenido profesionalmente con amparo en el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, tanto en la primera instancia como en la tramitación del recurso de casación; en tanto que aquella escritura se firmó en junio de 1.993. Tampoco puede estimarse que la minuta que presenta dicho Letrado no sea lo suficientemente detallada puesto que explica cuál ha sido su actuación profesional e indica la motivación que, a su juicio, justifica el importe total de la minuta presentada. Por el contrario, aunque no se especifica su monto, si debe considerarse como indebida la partida que pueda corresponder al concepto procesal de personación en juicio, ya que los escritos que tengan ese objeto en juicio no precisan la firma de Letrado, según el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que tampoco conste que la parte recurrente se haya valido para su representación y defensa de dicho Letrado, según el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional; sino que por el contrario ha estado desde el inicio de la vía jurisdiccional representada por Procurador. En cuanto a la minuta del Procurador Sr. Santiago , ciertamente, como alega el recurrente, debe considerarse indebida la partida de "suplidos" ya que, como hemos dicho recientemente en sentencia de 25 de octubre de 1.996 corroborando la anterior de 11 de mayo de 1.995 su carácter es extraprocesal.

CUARTO

Por lo que se refiere a la impugnación de honorarios y derechos del Letrado y del Procurador por excesivos, procede que se siga la tramitación señalada en el artículo 427 de la citada Ley procesal dandose cuenta al Ponente en su momento oportuno.

FALLAMOS

QUE RESOLVIENDO LA PRESENTE IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS PRACTICADA POR LA SECRETARIA DE ESTA SALA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO.- QUE SON INDEBIDOS LOS HONORARIOS QUE PUEDAN CORRESPONDER A LA COMPARECENCIA O PERSONACION DEL LETRADO D. Jose Antonio EN EL PROCESO DE QUE DIMANA SU MINUTA; SEGUNDO.- QUE SON INDEBIDOS LOS CONCEPTOS QUE EN LA MINUTA DEL PROCURADOR D. Santiago SE COMPRENDEN BAJO LA DENOMINACIÓN DE SUPLIDOS POR UN IMPORTE DE 3.600 PESETAS; ALTERACIONES QUE DEBERÁN LLEVARSE A CABO EN LA TASACIÓN DE COSTAS. EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS Y DERECHOS POR EXCESIVOS, PROSIGASE LA TRAMITACIÓN SEÑALADA EN EL ARTICULO 427 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL; DE LO QUE SE DARÁ CUENTA AL MAGISTRADO PONENTE EN SU MOMENTO.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

7 sentencias
  • SAP Cáceres 410/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...y aún a la mera publicidad de la promoción, documentos todos que tienen un evidente valor normativo (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997, relativa a los "folletos de Por eso, no puede aceptarse que el comprador tuviera la posibilidad de inspeccionar y examinar la ......
  • SAP Madrid 224/2009, 4 de Mayo de 2009
    • España
    • 4 Mayo 2009
    ...lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario". Si bien las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 27 de Enero de 1.997 (núm. 12/1997) y 10 de Febrero de 1.997 (núm. 20/1997 ), precisan y limitan el ámbito de la oposición dentro de este procedim......
  • SAP Granada 179/2016, 8 de Julio de 2016
    • España
    • 8 Julio 2016
    ...no puede concluirse como acto propio la existencia de la misma, pues para la aplicación de tal doctrina, S.S.T.S. de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997, es preciso que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda u......
  • SAP Granada 225/2014, 30 de Mayo de 2014
    • España
    • 30 Mayo 2014
    ...del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las S.S.T.S. de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997, que expresa que para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fija......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR