STS, 27 de Enero de 1997
Ponente | OSCAR GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:TS:1997:427 |
Número de Recurso | 12812/1991 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso contencioso-administrativo nº 1229/1990, se ha interpuesto apelación por SELECTRONS LIMITED, representada por el procurador don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia nº 755/1991, de fecha 15 de julio de 1.991, sobre denegación de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca SELECTRON, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.
El 26 de octubre de 1.989, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto por SELECTRONS LIMITED contra la de fecha de 5 de julio de 1.988, que denegó la solicitud de registro de la marca nº 1.158.210 con la denominación SELECTRON.
Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad SELECTRONS LIMITED recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) y en el que recayó sentencia de fecha 15 de julio de
1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de Selectrons Limited contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 16 de octubre de 1.989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la citada entidad contra la resolución del mismo órgano de fecha 5 de julio de 1.988 que denegó la solicitud de registro de marca nº 1.158.210 con la denominación de "SELECTRON", declarando dichos actos ajustados al ordenamiento jurídico; y sin condena en costas."
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº
12.812/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de enero de 1.991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la entidad SELECTRONS LIMITED contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que denegó la solicitud de registro de la marca nº 1.158.210, con la denominación SELECTRON, de la clase 9ª, para "aparatos de electrólisis y de galvanoplastia, sus partes y accesorios", por su semejanza con la marca, que se opone de oficio, nº 445.682 CELESTRON, para "aparatos e instrumentos de óptica, lentes astronómicas, catalejos, prismáticos y todos sus accesorios".SEGUNDO.- La prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial, establecida por el artículo 124.1 de su Estatuto regulador, para las marcas cuya semejanza fonética o gráfica, puedan producir confusión en el mercado, tiene una doble dimensión: por un lado, proteger el prestigio de las marcas precedentemente inscritas, evitando que del mismo se aprovechen otras posteriores, y defender a los consumidores frente a posibles confusiones respecto de la procedencia de los productos amparados por dichos signos distintivos.
El primer aspecto pertenece, sin embargo y salvo en los supuestos de identidad, a la disponibilidad de sus titulares -como se infiere del párrafo segundo del artículo 150 del Estatuto- de tal forma que si se presenta autorización, la similitud entre las denominaciones no será obstáculo para el acceso al registro, pues la Administración no puede ser más exigente para defender los derechos de terceros que la parte directamente afectada, y ello, aunque la autorización se presente después del expediente administrativo, al ser reiterada la jurisprudencia de esta Sala que señala que en la vía jurisdiccional han de tenerse en cuenta las mutaciones jurídicas ulteriores.
En el caso presente existe la mencionada autorización, pese a lo dicho por la sentencia apelada, que parte de un error fundamental, cual es el de entender que el consentimiento que se ha prestado y que obra en los autos no corresponde a la marca que ha sido opuesta de oficio. Sin embargo, basta examinar el documento acompañado a la demanda, cuya autenticidad no ha sido puesta en entredicho, para llegar a conclusión contraria, ya que del mismo se extrae que el titular de la marca CELESTRON, nº 445.682, expresamente consiente la aplicación de la marca nº 1.158.210 SELECTRON de la compañía SELECTRONS LIMITED para cubrir productos incluidos en la clase 9 de la clasificación internacional.
Al existir ese consentimiento y no haber identidad entre las marcas, el acceso al Registro debe autorizarse; sin que a ello se oponga la jurisprudencia mencionada en la sentencia recurrida, que aplica la ineficacia del consentimiento no sólo a los supuestos de identidad, sino también a los de parecido rayano en la igualdad, porque tal criterio se tiene en cuenta en beneficio de la seguridad y confianza del público, y la transparencia del mercado (sentencia de 18 de mayo de 1.996 y las que cita). Pero no cuando, como en el caso presente, tal riesgo es prácticamente imposible al ser los productos amparados por ambas marcas totalmente diferentes -"aparatos de electrólisis y de galvanoplastia, sus partes y accesorios", la aspirante, y "aparatos e instrumentos de óptica, lentes astronómicas, catalejos, prismáticos y todos sus accesorios", la opuesta de oficio-; al ser sus consumidores personas cualificadas que conocen perfectamente los productos que van a adquirir; al existir diferencias entre las denominaciones, que podrían no ser relevantes para el público en general, pero que sí lo son para aquellas personas; y al coincidir sustancialmente la denominación con la razón social de la compañía solicitante, lo que aleja la presunción de cualquier propósito imitativo.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida, y anular los actos que denegaron el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de la marca solicitada, por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho del recurrente a la inscripción.
No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SELECTRONS LIMITED, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de fecha 15 de julio de 1.991, debemos revocar dicha sentencia, y con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por dicha entidad, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de octubre de 1.989, desestimatoria de la reposición formulada frente a la de 5 de julio de 1.988, denegatoria de la solicitud de registro de marca nº 1.158.210, SELECTRON; debemos anular dichas resoluciones por contrarias a Derecho y declarar el derecho de la recurrente a la inscripción de la indicada marca; sin hacer una expresa imposición en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.
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