STS, 27 de Enero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:454
Número de Recurso12542/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil SIGMA-TAU INDUSTRIE FARMACEUTICHE REUNITE, contra la sentencia número 592, de fecha 15 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 590/1.989.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil SIGMA-TAU INDUSTRIE FARMACEUTICHE REUNITE, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fechas 15 de abril de

1.987 y 27 de junio de 1.988 del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se concedió la marca denominativa número 493.758, SIMACTIL a la entidad mercantil LABORATOIRE ARMOUR-MONTAGU, S.A.

  1. Seguido el proceso por sus trámite, el recurso fue desestimado por la sentencia número 592, de fecha 15 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 590/1.989. Por dicha sentencia se declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil SIGMA-TAU INDUSTRIE FARMACEUTICHE REUNITE, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil SIGMA-TAU INDUSTRIE FARMACEUTICHE REUNITE, como parte apelante, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 29 de enero de 1.992, solicitó que se revoque y se deje sin efecto la sentencia recurrida, y se anulen los actos administrativos impugnados.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, así como las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente elExcmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 23 de enero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada expresa lo siguiente:

A). Que la marca SIMACTIL, protege productos farmacéuticos, mientras que las marcas SIGMA y SIGMA-TAU, protege material de higiene.

B). Que la parte recurrente fracciona el conjunto de las denominaciones de las marcas dichas, para reducir el análisis de la comparación entre aquellas marcas a los vocablos: SIMA y SIGMA.

C). Que entre dichos vocablos no existe la prohibición contenida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Puntualiza también la sentencia apelada que carecen de base real y admisible las argumentaciones de la parte demandante.

D). Que comparando las marcas enfrentadas, existe entre ellas suficientes diferencias, de suerte que no pueden confundirse en el mercado.

SEGUNDO

1. La parte recurrente, frente a la sentencia apelada, alega, reiterando esencialmente la demanda formulada en la primera instancia, que entre las marcas enfrentadas puede existir riesgo de confusión. En el presente recurso de apelación, analizado el largo escrito de alegaciones de la parte apelante y teniendo también en cuenta las alegaciones del Abogado del Estado, debemos hacer esta puntualización: el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La puntualización hecha anteriormente, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada, razonamiento que se acepta en su totalidad, destacando, además que, como dice la sentencia apelada no puede separarse una parte de la marca inscrita para hacerla objeto de impugnación.

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, pues, en efecto, en el caso que resolvemos no existe riesgo de confusión en el mercado y, además, porque las marcas enfrentadas amparan productos distintos: la marca SIMACTIL protege productos farmacéuticos, mientras que las marcas SIGMA y SIGMA-TAU, protegen material de higiene.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgarque, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil SIGMA-TAU INDUSTRIE FARMACEUTICHE REUNITE, contra la sentencia número 592, de fecha 15 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 590/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Fernando Ledesma Bartret.-. Don Eladio Escusol Barra.- Don Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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